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jueves, 24 de marzo de 2005

Declaración de quiebra club deportivo - 03/03/05 - Rol Nº 1104-04

Santiago, tres de marzo de dos mil tres. Vistos: En estos autos rol 5.997-01 del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, cuaderno de impugnación de crédito, verificado en la quiebra del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO COLO COLO del mismo rol del tribunal, se dictó sentencia de primera instancia a fojas 64, por la cual se rechazó la impugnación del Síndico titular de la expresada quiebra, en contra del crédito fiscal de deudas tributarias y se declaró, en consecuencia, reconocido a favor de la Tesorería General de la República (Fisco de Chile) por la suma de $5.901.954.810, con costas. En contra de este fallo, el representante del Síndico dedujo recurso de apelación a fojas 84, impetrando como peticiones concretas, en lo que se pide revocación: a) que se acoja la impugnación deducida en contra del crédito verificado por la Tesorería General de la República; b) que se excluya expresamente el crédito del pasivo de la fallida y c) que se condene en costas a la demandante. A fojas 109, se procedió por la Corte de Apelaciones a acumular a este recurso de apelación, los que se encontraban pendientes en los roles de ingreso Corte Nº 4.202-03, 5.015-03 y 7.639-03, manteniéndoselos por cuerda separada con el objeto de hacer más expedito su manejo, en atención a corresponder a recursos relacionados con la misma quiebra. Habiéndose producido la vista de la causa de las apelaciones acumuladas y luego de evacuada una medida para mejor resolver, consistente en traer a la visa el cuaderno principal de la quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, una de las salas de la Corte de Apelaciones dictó a fojas 111 de este cuaderno una resolución por la cual omite pronunciamiento sobre todas las apelaciones acumuladas, ordenado devo lver a su tribunal de origen los cuadernos respectivos. En contra de esta última decisión, el abogado don Eduardo Godoy Hales, en representación del Club Social y Deportivo Colo-Colo, dedujo recurso de casación en el fondo, puesto que en su opinión la resolución inhibitoria formulada por el tribunal de segunda instancia incurrió en tres capítulos de nulidad. En el primero, se sustenta la vulneración de los artículos 10 del Código Orgánico de Tribunales y 73 de la Constitución Política de la República; en el segundo grupo de errores de derecho, se denuncia la violación de los artículos 197 y 198 de la Ley de Quiebras y 111 del Código Orgánico de Tribunales y, en el tercero, se expresa el quebrantamiento del artículo 1.545 del Código Civil. A fojas 146 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, como cuestión previa, es importante señalar que durante el estado de acuerdo se ha podido advertir que la sentencia impugnada a podido adolecer de vicios que harían procedente una casación de forma de oficio, que permitiría su invalidación puesto que el defecto, de ser efectivo, influiría sustancialmente en lo dispositivo de la resolución impugnada; Segundo: Que en efecto, como ya se refirió en lo expositivo que precede, el tribunal de segunda instancia, no se pronunció acerca de los recursos interpuestos respecto de varios cuadernos, relacionados con la quiebra del Club Social y Deportivo Colo Colo, y de los cuales se había ordenado acumular al rol 9.395-02 de la misma Corte, como consta a fojas 109, todos los cuales debían ser resueltos, luego de una sola vista de la causa. Se expresó en dicha sentencia, que se omitía todo pronunciamiento sobre tales apelaciones, considerando al respecto que en la quiebra aludida se había aprobado un convenio simplemente judicial, que afectaba a dicha persona jurídica. Para los jueces de la Corte de Apelaciones, tal situación provocaba el efecto de hacer inconducente la vista de tales apelaciones, por cuanto cada una de las decisiones que venían impugnadas, carecen actualmente de sentido si se considera que ha cesado su presupuesto indispensable, cual seria, el estado de quiebra; Tercero: Que en lo que dice relación a la cuestión controvertida, a la que estaban llamados a decidir los jueces de la instanc ia, es preciso consignar que ésta se refería a una demanda de impugnación formulada por el Síndico de la Quiebra del Club Social y Deportivo Colo-Colo, en contra del crédito verificado por el Tesorero General de la República (Fisco) correspondiente a impuestos adeudados ascendentes a $5.901.954.810. La pretensión reclamaba, en lo principal, la inexistencia de títulos justificativos de la acreencia verificada y, además, la prescripción de la deuda demandada. Accesoriamente también se cuestionaba la preferencia reclamada por tal acreedor. Esta acción impugnativa fue desestimada por sentencia de primera instancia, decisión que fue reclamada por el Síndico, sosteniendo en sus fundamentos, sólo la defensa de no constar la verificación impugnada con títulos suficientes para justificar el crédito verificado. Se pidió como petición concreta, acoger la impugnación deducida en contra de la aludida obligación; que se excluya expresamente el crédito del pasivo de la fallida y, que se condene en costas a la demandante; Cuarto: Que el recurso de apelación, según definición legal, tiene por objeto obtener por el tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. De consiguiente, la competencia del tribunal de alzada queda fijada, exclusivamente, por el agravio que exprese claramente el apelante en el escrito de apelación, según la formalidad estricta que indica el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y, salvo situaciones excepcionales, no le cabe a los jueces de segundo grado fallar cuestiones que en el recurso no se contengan. Estos casos de mayor competencia o de actuación oficiosa se hallan regulados expresamente por la ley, como son, por ejemplo las situaciones que señalan los artículos 208 y 692 del mismo Código. Otras situaciones corresponderían a las excepciones perentorias a que se refiere el artículo 310 del aludido texto legal o, cuando sea necesario resolver algún equivalente jurisdiccional también expresamente prevista por el legislador, como podría ser un abandono de procedimiento, un desistimiento de la demanda, etc., artículos que en todo caso requieren de petición de parte; Quinto: Que en el presente caso, el tribunal de segunda instancia, sobre la base de haberse detectado, en el cuaderno de la quiebra traído a la vista, para el conocimiento de la apelación, que se había acordado un convenio simplemente judicial, que derivó en el alzamiento de la quiebra, en la que se verificó el crédito que por este expediente se impugnó, se excusó de resolver la pretensión contenida en el recurso de apelación al que fue llamado a juzgar, basado en una interpretación dudosa de los efectos que puede producir tal convenio y su consecuencia, respecto de los créditos cuya decisión se encontraba pendiente, sin considerar que tal omisión de resolución no está legalmente prevista, desatendiéndose de lo que al efecto regula la misma ley de quiebras y de lo que los mismos acreedores habían acordado sobre el tema en el aludido convenio; Sexto: Que de lo dicho se advierte, que el tribunal de segundo grado se ha inhibido ilegalmente de resolver la cuestión controvertida, y de cuya relación procesal pendiente le imponía el deber de juzgar tal asunto, por lo que se advierte que no ha decidido lo que en rigor correspondía, esto es, confirmando o revocando lo apelado, decisiones que eran factibles de arribar, aun en la situación de un convenio simplemente judicial de la quiebra, y que esta Corte no analizará, dado que ordenará dictar una sentencia de segundo grado, sobre el fondo de la cuestión controvertida en este cuaderno; Séptimo: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil precisa que el recurso de casación ha de fundarse en alguna de las causales siguientes. Nº 5 en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. En el presente caso, cabe consignar que tratándose de un juicio especial, este motivo de invalidación, según el inciso segundo de la norma aludida, sólo cabe cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, vicio que claramente se incurrió por la resolución que se impugnó, de tal modo que hace procedente este arbitrio; Octavo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil permite a esta Corte, cuando conoce de alguna de las maneras que indica tal precepto, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que den lugar a la casación en la forma, remedio que se adoptará, en razón de la gravedad del defecto formal en que incurri 3 la Corte de Apelaciones, con la resolución impugnada. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 170 Nº 6, 768 Nº 5, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se casa en la forma la resolución de seis de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 111 de este cuaderno de impugnación y se decide que se retrotrae el estado procesal del asunto, al de acuerdo, procediendo el mismo tribunal a resolver derechamente el recurso de apelación de lo principal de fojas 84 y estudiará la situación de los otros recursos que se acumularon al rol 9.395-2002 y que fueron comprendidos en la sentencia que se ha invalidado. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 125. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 1.104-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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