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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido indirecto - Pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales - 21/03/05 - Rol Nº 525-05

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 82. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 Nº 6, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los preceptos citados, por no haber examinado los verdaderos motivos fundantes del despido indirecto, a saber, la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, habiéndose apartado los sentenciadores, en su parecer, de las reglas de la sana crítica, puesto que de haberse ceñido a ellas debieron concluir que el atraso de su parte en el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del actor, se debía a la difícil situación económica por la que atravesaba y que derivó de la crisis que afectaba al país. Añade que esa situación estaba en conocimiento del trabajador, quien aceptó tales condiciones hasta que se mejoraran las condiciones del mercado, lo que su parte no pudo revertir, por lo que ella constituye un caso fortuito o fuerza mayor. Tercero: Que en el fallo impugnado se estableció como un hecho, que el actor acreditó la concurrencia de los fundamentos fácticos de su despido indirecto, esto es, probó que el empleador incumplió gravemente sus obligaciones. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad con la sana crítica, los sentenciadores del grado, decidieron acoger la demanda y declarar terminada la relación laboral por haber incurrido el empleador en el incumplimiento grave de las obligaciones que denunció el actor. Quinto: Que de lo expuesto en el motivo segundo de esta resolución fluye que lo impugnado por el recurrente son las conclusiones fácticas a las que arribaron los jueces del fondo, toda vez que pretende una calificación distinta de la sentada en el fallo impugnado, esto es, que los hechos acreditados en el proceso no son constitutivos de la causal de despido indirecto invocado. Al efecto, señala que los hechos fundantes del autodespido que configuraban la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, verdaderamente constituye un caso fortuito o fuerza mayor y que ello no autoriza al trabajador para auto exonerarse, circunstancia el caso fortuito o la fuerza mayor- que no se encuentra definida por la ley laboral, y pertenece a las situaciones que establecen soberanamente los sentenciadores de la instancia, por tratarse de una materia privativa de su competencia, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte. Sexto: Que a lo anterior debe agregarse que el empleador no invocó el caso fortuito o fuerza mayor para poner término a la relación, sino fue el trabajador quien denunció que su empleador incumplió gravemente sus obligaciones, que fue lo que, en definitiva se tuvo por acreditado en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica y en uso de las facultades que los jueces poseen para establecer los hechos del proceso, de manera que igualmente procede el rechazo del recurso en examen, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el dem andado a fojas 82, contra la sentencia de veintidós de diciembre dos mil cuatro, que se lee a fojas 68. Regístrese y devuélvase. Nº 525-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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