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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido injustificado - 08/03/05 - Rol Nº 173-05

Santiago, ocho de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 71. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo; 346 Nº 3 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil; 1.698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ello ocurre al no haber apreciado los sentenciadores del grado la prueba rendida en el proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que habría ocurrido al dar por establecidos hechos con pruebas contradictorias entre sí, desestimando documentos no objetados, y alterando la regla del onus probandi, puesto que correspondía al actor acreditar su despido y no lo hizo. Agrega que se infringen los artículos indicados del Código Laboral, porque las pruebas deben ponderarse en conformidad a las reglas de la sana crítica. Denuncia, asimismo, que se vulnera el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en cuanto la sentencia recurrida le resta valor probatorio a la carta aviso de despido, no obstante que ésta cumplió con todos los requisitos, a lo que se suma que no fue objetada por la contraria. Finalmente, expresa que se conculca el artículo 160 Nº 3 del Estatuto Laboral desde que el demandante incurrió en dicha causal faltando a sus labores dos días seguidos, no obstante lo cual se estimó injustificado el despido. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el actor fue despedido de su trabajo, verbalmente y sin invocar motivo alguno el día domingo 2 de mayo de 2.004. Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que el empleador despidió al actor en la fecha indicada en forma injustificada y acogieron la demanda. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron los presupuestos fácticos invocados para despedir al trabajador, refiriéndose a la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo que hizo valer posteriormente. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, pertenece al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la presente casación, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no se ha producido en la especie. Séptimo: Que las normas del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia el recurrente no han podido ser vulneradas por el fallo impugnado, desde que ellas no reciben aplicación en la materia, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trab ajo. Octavo: Que tampoco se aprecia alteración alguna de las reglas de la carga de la prueba por cuanto correspondía acreditar al actor el despido y al empleador su justificación, resultando fehacientemente acreditado el hecho del despido, pero no así su fundamento. Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 71, contra la sentencia de veintinueve de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 66 vuelta y siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 173-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 8 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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