Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 21 de marzo de 2005

Despido injustificado - 24/02/05 - Rol Nº 254-05

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en este juicio ordinario laboral, recurre de casación en el fondo la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia que, en lo que interesa al recurso, confirma la de primera dónde se acepta la demanda de nulidad del despido en relación a dos demandantes, además de acoger la demanda en cuanto declara injustificado el despido de que fueron objeto todos los actores, y en consecuencia ordena el pago de las cantidades que allí se detallan. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 159, 162, 455 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo. Sostiene, en síntesis, que se cometieron errores de derecho al dar por establecido que fue el empleador quien despidió al trabajador. Explica que ello sucede al apreciar la prueba rendida, apartándose de las reglas de la sana crítica y por cuanto no se examinó toda la prueba de autos, al omitir un análisis de la documental. Finaliza señalando que de no haberse incurrido en tales errores de derecho, se habría concluido que los trabajadores no han sido despedidos por el representante leg al de la sociedad demandada. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que a partir del 15 de febrero de 2.003, asumió la administración del local comercial demandado, doña Carmen Gloria Silva Sánchez, en virtud de un contrato de arriendo celebrado con la demandada; b) que los actores con fecha primero de marzo de 2003, firmaron sendos contratos de trabajo con la mencionada señora Silva, sin que en ellos se reconociera la antigni los derechos adquiridos de los trabajadores; c) que la demandada arrendó la panadería sin aclarar la situación laboral en la que quedaban los actores, por lo que manifestó su voluntad de no perseverar en el contrato que la vinculaba a los dependientes. Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados anteriormente y tomando en consideración el resto de las probanzas aportadas al proceso, los sentenciadores concluyen que se tiene por establecido que los demandantes fueron despedidos injustificadamente con fecha 28 de febrero de 2.003, acogiendo la demanda y ordenando pagar las indemnizaciones pertinentes. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos, intentando su alteración, desde que alega que no despidió a los trabajadores, modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no son susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que el otro argumento invocado y que consiste en que no se analizó toda la prueba rendida, dice relación con una nulidad formal y, en consecuencia, ajena a la presente vía. Por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolec e de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 193, contra la sentencia de dieciséis de diciembre último, que se lee a fojas 192. Regístrese y devuélvase con su agregado. N 254-05.- Pronunciado por la Sala de Verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Eleodoro Ortíz S., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E.. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil cinco. Autoriza el Secretario de la CorteSuprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.