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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido injustificado - Indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio - 21/03/05 - Rol Nº 5316-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, rol Nº 7424-2000, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Carrasco Zúñiga, Carlos Alberto con Agencia de Aduanas Pedro Fernández y Cía., por sentencia de primer grado de trece de enero de dos mil tres, que se lee a fojas 79, se acogió, sin costas, la demanda, declarándose injustificado el despido que afectó al actor y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar al actor indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%., más reajustes e intereses. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 109, revocó la decisión de primer grado y declaró, en su lugar, que por tratarse de un despido justificado la demanda queda rechazada, sin costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, invocando la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 160 Nº 3º y 4º del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, no justifican los hechos invocados como constitutivos de las causales de caducidad invocadas por el emp leador. Explica que la sentencia atacada sólo se funda en los dichos de doña Carmen Gloria Fernández, lo que, en su opinión, no acredita la justificación de un despido en virtud de abandono de trabajo, ya que, bien se puede establecer que en las oficinas de la demandada se despidió al actor o, por el contrario, como lo estimaron los jueces recurridos, que éste hizo abandono de sus funciones. Sostiene que analizados los hechos de acuerdo a la sana crítica, no puede sino concluirse que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada. Indica, además, que se ha infringido la regla sobre la carga de la prueba, ya que la demandada no logró acreditar las obligaciones que alega. Segundo: Que se han establecido en la causa, las siguientes circunstancias: a) el testimonio de Manuel Caviedes Muñoz, jefe de la oficina de la demandada, no aparece contradicho por ninguna otra prueba; b) la declaración del testigo del actor José Antonio Marzullo Zamora concuerda con lo que se expone en la contestación de la demanda, en cuanto a que el actor ejercía labores de comercio exterior en forma independiente y con el documento no objetado de fojas 25 consistente en la tarjeta de visita del demandado; c) lo anterior se corrobora con los dichos de doña Carmen Gloria Fernández Pollmann, quien afirma el abandono del trabajo por parte del actor y con la confesional del demandante. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó al actor fue legalmente justificado por abandono del trabajo y no concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos en el mes, constituyendo las causales que contempla el artículo 160 números 3º y 4º del Código del Trabajo, motivo por el desecharon la demanda deducida, sin costas. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que no se encuentran probadas las causales de caducidad esgrimidas por el empleador. Quinto: Que ese plantea miento no considera que la facultad de apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos de la causa, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se agotan en las instancias del juicio, pues corresponden a atribuciones privativas de los sentenciadores del grado, y no admiten, en general, control por la vía utilizada en este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los sentenciadores hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, en definitiva, el recurrente no comparte las conclusiones fácticas de los recurridos e intenta imponer, por esta vía, una nueva revisión y valoración de los elementos de juicio en orden a arribar a los hechos que el demandado entiende probados, lo que no puede llevarse a cabo, atendida la naturaleza del recurso de autos. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casación en la forma y jamás podría ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casación en el fondo. Octavo: Que, por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 112, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 109. Sin perjuicio de lo anterior, en el motivo décimo del fallo de fojas 79, se elimina la expresión no que se lee a continuación de la frase días en el mes;. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro señor Pérez, quien estuvo por ejercer la facultad prevista en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, invalidar de oficio la sentencia recurrida y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, confirmar el fallo de primer grado, por las siguientes consideraciones: a) en materia laboral la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, la exigencia contemplada en el numeral 5º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo", b) el considerando décimo de la sentencia de primer grado, reproducido por la de segunda instancia, estableció que la causal del numeral 3º del artículo 160 del Código del Trabajo, no fue suficientemente justificada por la prueba rendida por la demandada. Por otro lado, analizando el mérito de los elementos de convicción allegados a la causa, la sentencia recurrida, declaró justificado el despido que afectó al actor por estimar configuras las causales de caducidad de los números 3 y 4 del articulo citado, c) en opinión del disidente, la contradicción en las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo se anulan entre sí y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y derecho que la ley exige, d) el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se declaró justificado el despido que afectó al actor. Regístrese y devuélvase. Nº 5.316-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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