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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido injustificado - Indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio - 21/03/05 - Rol Nº 5578-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco.

Vistos: En estos autos, Rol Nº 5086-01, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Caro Rojas, Juan Carlos con Central de Restaurantes Ltda., por sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil dos, que se lee a fojas 78, se acogió, con costas, la demanda y se condenó a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 80%. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 111, rechazó el recurso de casación en la forma y pronunciándose sobre el recurso de apelación, revocó el fallo de primer grado en la parte que dispuso que la indemnización por años de servicios debe pagarse con el recargo del 80% y en su lugar, ordenó que deberá serlo sólo con el 20% de aumento, confirmándolo en lo demás. En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, invocando errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado funda su recurso de casación en la infracción a los artículos 7, 420, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores olvidaron analizar el Reglamento Interno de la Empresa, que forma parte del contrato individual de trabajo. Así, sostiene que el artículo 39 Nº 3 de dicho Reglamento establece que constituye incumplimiento grave a l as obligaciones que impone el contrato el presentarse al trabajo en estado de embriaguez o intemperancia, alucinación, o no estando en condiciones físicas y mentales para cumplir con su labor en forma eficiente. Por su parte, el artículo 113 de la misma normativa, dispone entre las prohibiciones el ingresar al lugar de trabajo en estado de intemperancia o alucinamiento. La causal se probó con las declaraciones de testigos y la prueba documental, motivo por el cual la sentencia no podía establecer que de los antecedentes no aparece acreditado que el actor hubiera concurrido a laborar en estado de ebriedad. Agrega que los jueces del fondo no expresaron las razones para desestimar la prueba aportada por la demandada, en circunstancias que, a su juicio, el análisis de tales elementos de convicción debió conducir lógicamente a tener por probado el hecho en que se fundó la causal de término de la relación laboral. En cuanto a la vulneración del artículo 420 del Código del ramo, sostiene que decidir que no está probado el estado de embriaguez de la parte demandante, exige un conocimiento y prueba de tal hecho que legalmente no es de competencia del tribunal. El sentenciador continúa- no puede pretender la práctica de un examen de alcoholemia para acreditar que el trabajador se encuentra en estado de ebriedad, pues ello es ilegal y se aparta de sistema de la sana crítica.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

a) el demandante laboró para la demandada, como maestro de cocina desde el 20 de julio de 1.998, según contrato indefinido, reconociéndosele una antigüedad laboral desde el 12 de junio de 1.996;

b) la demandada puso término a la relación laboral el 1º de octubre de 2.001, por la causal del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, fundado en que el demandante concurrió el sábado 29 de septiembre de 2.001, en horas de la mañana, en estado de ebriedad, no dejándosele ingresar, hecho que nunca antes había ocurrido;

c) la remuneración mensual del actor ascendía a $265.355 y la demandada pagó al actor los días trabajados en el mes de octubre y el feriado proporcional.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido que afectó al actor es injustificado, pues del mérito de los elementos de convicción aportados por la parte empleadora, no aparece de manera suficiente que el actor hubiera concurrido a laborar en estado de ebriedad en la mañana del día de los hechos.

Cuarto: Que la sentencia impugnada tuvo por no probado el estado de ebriedad que se imputó al trabajador despedido, de manera que lo expuesto en el primer capítulo del presente recurso de nulidad, carece de sustento jurídico, toda vez que se afirma la existencia de un hecho distinto de los sentados por los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Quinto: Que, en estas condiciones, resulta que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hayan quebrantado las normas de la sana crítica, cuestión que no se reclama según se observa de los términos del libelo, pues más que infracción a las reglas de la lógica y la experiencia se reprocha no haber valorado ciertos elementos de juicio que el recurrente menciona y describe.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada, en caso de existir, constituye un vicio de casación en la forma y jamás podría ser alegada como un error de derecho propio del recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 114, contra la sentencia de segunda instancia de catorce de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 111. Regístrese y devuélvase. Nº 5.578-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano M arín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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