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jueves, 24 de marzo de 2005

Despido no acreditado - 22/03/05 - Rol Nº 447-05

Santiago, veintidós de marzo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 97: Que a fojas 109 vuelta se lee certificado en que consta que estos autos ingresaron a la Secretaría de la Corte Suprema el veintiséis de enero del año en curso. Que el recurrente de casación, según aparece del certificado de fojas 111 no compareció a esta Corte para continuar con la tramitación del recurso. Que, en tales circunstancias y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 779, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse desierto el expresado recurso. Por lo anteriormente señalado y de acuerdo a las normas legales citadas, se declara desierto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 97, contra la sentencia de nueve de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 103:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 163 inciso 2º, 168 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo en síntesis, que se ha cometido error de derecho al estimarse en el fallo impugnado que el trabajador no probó que fue despedido y, por ende, no se le otorgó la totalidad de las indemnizaciones reclamadas. Agrega que al no darse por acreditado el hecho del despido debió haberse aplicado lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo y, concluirse que el término del contrato se produjo por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 de mismo texto legal, ordenando consecuentemente, el pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo que su parte reclamaba.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que el trabajador no acreditó que el término de la relación laboral ocurrió en la época señalada ni por la causal invocada por el actor.

Cuarto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda.

Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega, por una parte, que el despido fue acreditado e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, por otro lado, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cu ya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal esta impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, en lo que dice relación con la alegación del recurrente respecto a la infracción del artículo 168 del Código del Trabajo, cabe precisar, que ella carece de asidero, desde que la aplicación supletoria del artículo 161 de Estatuto Laboral procede cuando la separación del trabajador se debe a un despido efectuado por el empleador, invocando alguna de las causales de los artículos 159 y 160 del Código del ramo, lo que no ocurre, en la especie, puesto que como se dijo, no se acreditó el hecho fundamental del despido.

Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 103, contra la sentencia de nueve de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 86 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 447-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 22 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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