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jueves, 24 de marzo de 2005

Falta de probidad de desafuero - 21/03/05 - Rol Nº 920-05

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 113. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo; 338 Nº 6 y 7, 363 y 384 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se comete error de derecho en la sentencia recurrida, desde no existirían antecedentes que permitan presumir que hubo falta de probidad que justifique el desafuero de la trabajadora. Agrega que el atropello a las normas procesales que señaló como vulneradas se produjo, por cuanto no es posible tener por contestes a los testigos que depusieron sobre los hechos y, por ende, la prueba rendida es insuficiente para acreditar la presunción de veracidad del artículo 384 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció, como un hecho, en l o pertinente, que la trabajadora fue sorprendida cuando desarrollaba actos contrarios a la probidad, perjudicando a su empleador en la suma de $ 370.871.- Cuarto: Que sobre la base de ese hecho y analizando la totalidad de la prueba rendida en el proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado estimaron que la solicitud de desafuero tenía fundamentos plausibles y acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expresado en el motivo segundo de esta resolución fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se acreditaron los fundamentos de la demanda e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisión por medio de un recurso de casación en el fondo, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, cabe precisar, que las normas del Código de Procedimiento Civil cuya infracción el recurrente denuncia, no han podido ser desconocidas desde que no reciben aplicación en la materia de que se trata, encontrándose las pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo que, ya se dijo, no fueron denunciadas como quebrantadas. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casació n en el fondo deducido por la demandada a fojas 113, contra la sentencia de diez de enero del año en curso, que se lee a fojas 99. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 920-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 21 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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