DOCTRINA:
Santiago, dos de marzo del año dos mil cinco.
Vistos: En estos autos Rol Nº1478-04 la reclamante, Cines National Amusements Chile Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra el giro contenido en la Orden de Ingreso Municipal Nº1752896, expedida por la Municipalidad de Las Condes con fecha 11 de septiembre del año 2002, por concepto de "propagandas adosada y en alero 10,00 Alt. 67,82 Altura Prop., correspondiente a propagandas no enroladas, por un valor de $3.025.488", del período segundo semestre del año 2002, y contra el artículo 13 de la Ordenanza Local sobre derechos municipales, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº774 de 13 de marzo de 2001, en cuanto establece el cobro de derechos municipales por la propaganda o información que existe en propiedades privadas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y 19 números 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República; 40, 41 Nº5 y 42 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el D.L. Nº3063; 116, 127 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 5, letra e), 36 y 140 de la Ley Nº18 .695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A continuación, destina diversos capítulos a consignar los hechos de la causa, y lo que denomina Bases de la Institucionalidad y fundamentos normativos de una acción de nulidad de derecho público, como es el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 140 de la Ley 18.695, culminando este último con la consideración de que la actuación del municipio de las Condes implica una violación de preceptos constitucionales. Finalmente, aborda lo que llama situación normativa particular;
2º) Que, seguidamente, el recurso manifiesta que al parecer el cobro se funda en el artículo 13 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº774, de cuyo texto se habría tomado conocimiento cuando se interpuso el reclamo, porque no fue incluido en la publicación efectuada en el Diario Oficial el día 28 de diciembre del año 2001, lo que contraviene el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, al no habérsele dado la difusión que la ley impone, por lo cual no es aplicable. Agrega que la Ordenanza, al igual que las resoluciones reclamadas violan derechamente nuestra Carta Fundamental, pues establece impuestos, por lo que se vulnera el principio de legalidad tributaria;
3º) Que la recurrente añade que la Ley de Rentas Municipales establece en su artículo 40 que debe entenderse por Derechos Municipales "Las prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de los mismos, salvo exención contemplada en un texto legal expreso". Afirma que hay transgresión de los artículos 40 y 41 Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, e inconstitucionalidad e ilegalidad del cobro de impuestos municipales por publicidad instalada en inmuebles particulares. Al contener la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales un tributo improcedente, confiscatorio e ilegal por los letreros de difusión del propio establecimiento comercial, instalados en propiedad privada, se produce dice- una extralimitación por parte de la autoridad local, ya que, contrariando la Carta Fundamental, establec e impuestos, y vulnera el principio de Legalidad Tributaria o Garantía de Reserva de Ley;
4º) Que el recurso señala que la Municipalidad de Las Condes, por mandato constitucional, no puede establecer impuestos que graven la instalación de letreros de difusión de la actividad comercial que legítimamente se puede ejercer dentro de una propiedad privada, sino que únicamente puede establecer y cobrar Derechos Municipales, lo que no ocurre en la especie. Expresa que el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales establece lo que debe entenderse por Derechos Municipales, y los conceptualiza. En la especie, por tratarse de elementos instalados en propiedad privada, dice, no procede el otorgamiento de una concesión o permiso por parte del Municipio ni se recibe un servicio de éste. Hace presente que el tipo de permiso a que se refiere el aludido artículo 40 es aquel que señala el actual artículo 36 de la Ley Nº18.695, precepto que establece que los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos;
5º) Que la recurrente agrega que los permisos y concesiones respecto de los cuales la Municipalidad puede cobrar derechos municipales, estableciendo en Diciembre de cada año los valores que regirán para el año siguiente, son sólo aquellos que se refieren a elementos de propaganda y publicidad instalados en bienes municipales o nacionales de uso público y no en terrenos particulares, razón por la cual la expresión derechos municipales puede únicamente aplicarse a las concesiones, a los permisos en los términos antes aludidos, y cuando la empresa reciba un servicio de parte de la Municipalidad, situaciones que no son las del caso de autos;
6º) Que el recurso precisa que el artículo 5 de la Ley Nº18.695 dispone que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán diversas atribuciones, entre las que destacan las de las letras c) y e). La primera se refiere a "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la Comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de éstos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribuci f3n, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración". De acuerdo con la letra e) pueden Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
7º) Que el recurso indica que el artículo 140, inciso 1º de la Ley Nº18.695 establece el reclamo de ilegalidad respecto de las resoluciones ilegales de la municipalidad, por lo que el presente debió prosperar por existir violación de ley por parte del municipio. Añade que se quebrantó el principio de legalidad tributaria, que más propiamente debería llamarse Garantía de Reserva de la Ley, que se funda en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae a favor del Estado, parte del patrimonio de los particulares, y en el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos que, en las formas republicanas de gobierno, representan la soberanía popular. Con esto se busca sustraer al particular de la eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo y con mayor razón de las Municipalidades como Gobiernos autónomos. De no existir la garantía de legalidad sigue diciendo-nada obstaría al reconocimiento de la posibilidad de existencia de fuentes extralegales de imposición, como acontece en el caso de autos. Ello por cuanto, incluso en el evento de que la Ordenanza y las resoluciones de los funcionarios se ciña a la Ley de Rentas Municipales, ésta no está facultada para imponer tributos o impuestos sobre la publicidad o propaganda, ni menos por los letreros de difusión de un establecimiento comercial que funciona en la misma propiedad privada;
8º) Que la recurrente señala que la Constitución recoge esta garantía en su artículo 19 Nº 20, cuando asegura a todas las personas "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley. "En ningún caso la ley podrá estab lecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos";
9º) Que el recurso agrega que los municipios pueden cobrar, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellos casos en que la propaganda que puede ser vista u oída desde las vías públicas se encuentre emplazada en bienes de propiedad municipal o nacional de uso público, ya que de lo contrario dicho cobro no tendría asidero legal, por cuanto la Municipalidad recibiría esos ingresos o derechos municipales sin aportar nada a cambio, como ocurre en un servicio, permiso o concesión, y se estaría entonces presencia de un verdadero impuesto cuya naturaleza no podría disfrazarse por el solo hecho de utilizar otras acepciones como "derechos municipales", lo que contravendría el principio de legalidad de los tributos. Sobre la base de lo anterior, dice, cabe concluir que las resoluciones y la Ordenanza impugnada han establecido un verdadero impuesto, bajo la acepción "derecho municipal", calificación que no logra alterar la verdadera naturaleza de tributo, establecido en este caso por una vía que no cumple con el principio de legalidad tributaria consagrada en la Constitución Política de la República;
10º) Que la recurrente manifiesta que las Municipalidades, en su actuar, deben ceñirse a la ley y a las normas constitucionales tributarias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y todo cobro que se aparte de estas normas constituye una exacción ilegal y acarrea las correspondientes responsabilidades, lo que ratifica la improcedencia del cobro efectuado por la Municipalidad de Las Condes;
11º) Que, a continuación, el recurso expresa que la sentencia recurrida, en su considerando 7º, siguiendo el dictamen del Fiscal, sostiene "Que, en cuanto a la alegación esgrimida por la reclamante de que el giro es un tributo por no existir una contraprestación por parte del municipio, y como todo tributo debe tener su origen en la ley, debe ser desestimada toda vez que existe una contraprestación que dimana de hechos, tales como la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo que permiten que la publicidad que se exhibe en grandes letreros - quiéranlo o no sea vista por las personas que se desplazan por las vías adyacentes ote ;
12º) Que el recurso añade que existe una confusión entre dos situaciones distintas, como son los derechos que se cobran por el permiso de obra menor y los derechos por concepto de derechos de publicidad y propaganda que pretende imponer la Ilustre Municipalidad de Las Condes; porque la labor de fiscalización y supervigilancia que invoca el Dictamen Fiscal para concluir que el derecho de propaganda y publicidad ampara dicha labor, está establecida en el inciso 1º del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 116 de la misma norma, en cuanto establece los permisos de construcción, y el 127 que regula los permisos de obra menor;
13º) Que continua diciendo el recurrente, que el derecho de construcción que se pagó por la ejecución de la obra menor corresponde a la labor de "revisión, inspección y recepción", añadiendo que jamás ha discutido la procedencia de pagar ese derecho, que se ingresó en arcas municipales el día 23 de Agosto de 2002. Dicho permiso agrega- fue solicitado en virtud de los artículos 116 y siguientes y 126 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya citada, y el artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la solicitud de permiso que dio origen al expediente de Permiso de Obra Menor POB-010/02 y no a una autorización para propaganda y publicidad;
14º) Que, sobre la afirmación de que la naturaleza jurídica del permiso es la de uno de construcción, señala que otra cosa distinta es el pago de derecho de propaganda y publicidad, el que carece de toda base. Siguiendo el criterio del dictamen, los municipios podrían cobrar con carácter de permanentes, derechos municipales a toda construcción existente y no sólo a los letreros, precisa, añadiendo que el legislador estableció un pago único por ese concepto en el artículo 130 ya citado. Agrega que la argumentación en orden a que existiría una contraprestación al tributo fijado por propaganda que deriva de hechos tales como la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo que permiten que la publicidad que se exhibe en grandes letreros sea apreciada, no resiste mayor análisis, pues si fuera así, las municipalidades podrían cobrar por el hecho de caminar por la vía pública, por el mayor valo r que adquieren la propiedades fruto del cumplimiento de las obligaciones que tienen los municipios, u otras razones, lo que estima absurdo. Añade que se debe tener presente que por los conceptos reseñados los municipios ya cobran derechos distintos al de propaganda, como son los derechos de aseo, fijados por el artículo 6º de la Ley de Rentas Municipales;
15º) Que el recurso afirma, finalmente, que al rechazar el reclamo de ilegalidad, la sentencia recurrida cometió infracción de ley, incurriendo en los errores de derecho señalados, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo, ya que en virtud de ella se ha facultado a la Municipalidad de Las Condes para establecer impuestos al margen de la normativa citada;
16º) Que, analizando la casación, conviene precisar que la recurrente dedujo reclamo de ilegalidad contra la orden de ingreso municipal Nº1752896, girada por la Municipalidad de Las Condes, por la suma de $3.052.488, por "Propaganda adosada y en alero 10,00 Alt. 67,82 Altura Prop. Propagandas no enroladas. Se trata de Derechos correspondientes al segundo semestre de 2002. Además, se dedujo reclamo en contra del artículo 13 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº774 de 13 de marzo del año 2001, en cuanto establecería el cobro de derechos municipales por la propaganda o información que existe en propiedades privadas. El plazo que la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga al alcalde para resolverlo venció, sin que se emitiera pronunciamiento, lo cual fue debidamente certificado, y por dicha razón, se entabló reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que decidió el asunto del modo como quedó dicho, desechando el reclamo. El asunto versa, en síntesis, sobre la propaganda adosada y en alero en propiedad de la reclamante, la que se encuentra en el mismo establecimiento (frontis de los cines), y puede ser vista desde la vía pública;
17º) Que, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió rechazar el reclamo de ilegalidad con los siguientes argumentos: a) La reclamante fundamenta su acción en la circunstancia de que la ordenanza referida, en su artículo 13, dispone que para conceder permisos con motivo de la instalación de elementos publicitario s, con el objeto de exhibir propaganda en predios de propiedad privada, debe obtener el propietario, previamente, permiso de obra menor. Estima que la disposición objetada de ilegal y su consecuencia la orden de giro por concepto de pago de propaganda, tiene su fundamento normativo en el artículo 41 de la Ley de Rentas municipales que faculta a estos entes para cobrar derechos por la propaganda que se realice en la vía pública o en propiedades privadas y en este último caso cuando esté dirigida a ser oída o vista desde las vías públicas; b) En el presente caso, "Showcase Cinemas" en el boulevard del mall Parque Arauco exhibe letreros en que aparecen los nombres de los cines y la cartelera de las películas que se proyectan, los que se ven perfectamente de la caletera adyacente a la Avenida Kennedy; c) La ordenanza municipal objetada -que exige al propietario de un inmueble privado permiso de obra menor y, además, pagar derechos de propaganda para exhibir publicidad- se ajusta a la ley y como corolario necesario se debe concluir que el giro ordenado por la Municipalidad de Las Condes, también es legítimo; y d) Existe una contraprestación que dimana de hechos, tales como la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo que permiten que la publicidad que se exhibe en grandes letreros -quiéranlo o no - sea vista por las personas que se desplazan por las vías adyacentes;
18º) Que la presente materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este tribunal de casación, en los también numerosos recursos de que le ha correspondido conocer, y ha sido su parecer invariable, el que se consigna en los considerandos que siguen;
19º) Que el artículo 13 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el patrimonio de las Municipalidades estará constituido por diversos rubros, signados con las letra a) a la h). En lo que al presente recurso interesa, en su letra d) se refiere a "Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen"; en la letra e) a "Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia"; en la letra f) a "Los ingresos que recauden por los tributos que l a ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale..." y en general, h) los demás ingresos que les corresponden en virtud de las leyes vigentes";
20º) Que, por otro lado, el artículo 63 de la Ley citada en el anterior considerando establece las atribuciones del Alcalde, entre las cuales está la de administrar los recursos financieros del municipio, de los bienes municipales y nacionales de uso público (letra e); y el artículo 65 de la misma Ley prescribe las facultades que el Alcalde posee y que requieren el acuerdo del Concejo, entre ellas, establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones, como asimismo "aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes..." (letra c);
21º) Que de lo hasta ahora revisado aparece que los municipios pueden cobrar "derechos municipales" y, en lo que a la presente materia atañe, por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; todos estos casos conllevan la idea de una contraprestación que corresponde a la municipalidad;
22º) Que lo anterior aparece reforzado por la Ley de Rentas Municipales, particularmente su artículo 40, que define como derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas;
23º) Que el artículo 41 del mismo texto legal clasifica en ocho casos los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, y los enumera, entre los cuales el Nº5 se refiere a los "Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma", agregando que el Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente;
24º) Que no cabe duda de que cuando la ley se refiere a la vía pública ha de entenderse que lo hace a las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público; pero el problema se presenta con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada. Desde luego, la lectura de los casos contemplados por el artículo 41 permite advertir que se trata de cobros por ocupaciones de bienes nacionales de uso público, con la excepción de la extracción de materiales en pozos lastreros de propiedad particular;
25º) Que, así, esta Corte, después de analizar la normativa antes anotada, llega a concluir como con reiteración lo ha venido manifestando, manteniendo una jurisprudencia invariable sobre este particular- que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal, y en la especie, sin embargo, se trata de propaganda mediante letreros colocados en propiedad particular, no pudiendo los municipios obtener beneficios de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no les ha cabido ninguna intervención;
26º) Que, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al precisado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de una simple actuación municipal, como lo es la "orden de ingreso municipal" recurrida, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, que emana de la Constitución que exige que los tributos sólo pueden imponerse por la ley; ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como es el caso de los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;
27º) Que no corresponde considerar como tal contraprestación lo que se ha invocado por la reclamada al sostener que lo es "el aprovechamiento de la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo, aspectos que posibilitan que la publicidad sea vista por quienes transitan precisamente por aceras y calles, en atención a lo cual el Decreto Alcaldicio recurrido establece derechos municipales por este aprovechamiento que se hace por quienes instalan la propaganda en propiedades privadas, sin que pueda confundirse o estimarse que constituye un impuesto, porque, tal como se ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias, según se ha explicado, tales supuestos aportes no están precisamente destinados al avisador, ni siquiera indirectamente en beneficio específico del inmueble en cuestión, sino que corresponden a necesidades generales de la comunidad y al cumplimiento de las funciones propias obligatorias del municipio;
28º) Que, por lo reflexionado precedentemente, la sentencia en casación ha estado errada al concluir del modo como ya quedó señalado, ello en atención a que tales razonamientos no logran alterar la verdadera naturaleza de tributo del gravamen impuesto;
29º) Que, por lo mismo, el fallo de que se trata ha violentado la normativa estimada infringida por el recurso, en especial los artículos 40 y 41 Nº5 de la Ley de Rentas Municipales, así como las disposiciones constitucionales invocadas, discordando este Tribunal con el fallo de la Corte de Apelaciones, ya que por ser impuesto o tributo y no derecho municipal el cobro que recaiga en propaganda instalada en un bien raíz particular, para ser vista u oída desde la vía pública, dicho gravamen sólo puede imponerse por ley y la orden de ingreso municipal emitida por el municipio de las Condes, que requiere a la recurrente por el pago de derechos por ese rubro, así como disposición municipal de la cual arranca aquella, carecen de base legal;
30º) Que, en armonía con todo lo argumentado, habiéndose producido la vulneración de los preceptos que se han mencionado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.174, contra la sentencia de diez de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs.167, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº1478-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrant es Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman los Sres. Daniel y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, dos de marzo del año dos mil cinco.
En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los motivos primero y segundo del fallo casado; Se reproducen, asimismo, los considerandos décimo sexto a vigésimo noveno del fallo de casación que antecede. Y teniendo además presente:
Primero.- Que el Municipio de Las Condes vulneró la ley en materia de publicidad caminera, como quedó expresado en el fallo de casación que precede, al expedir la Orden de Ingreso Municipal previamente individualizada, contra la reclamante Cines National Amusement Chile Limitada, por concepto de propaganda no enrolada, adosada y en alero del establecimiento de su propiedad, y que correspondería al segundo semestre del año 2002. Dicha propaganda está colocada en el establecimiento, que constituye una propiedad privada, de tal suerte que el cobro no es pertinente, por lo que resulta procedente el acogimiento del reclamo de ilegalidad de fs.21;
Segundo.- Que, en efecto, la situación acaecida es la que se ha descrito en el fallo de casación que antecede, ya que, bajo la apariencia de un derecho municipal, se ha establecido un verdadero impuesto al margen de la ley, única norma jurídica que puede determinar dicha clase de gravámenes. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley número 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.21, contra la Municipalidad de Las Condes, por haber expedido la Orden de Ingreso Municipal Nº1752896, de once de septiembre del año dos mil dos, y que requirió de la reclamante Cines Nacional Amusement Limitada el pago de la suma de tres millones veinticinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($3.025.488), la que en consecuencia se deja sin efecto, declarándose que no es procedente que a dicha reclamante se le formule cobro alguno por concepto de propaganda instalada en su propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº1478-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman los Sres. Daniel y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
- La propaganda colocada en recinto privado no tiene una contraprestación municipal que justifique el pago de derechos
- Interpretación restringida del art. 41, Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales que permitía a los municipios cobrar "Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma".
- Si se cobran derechos por una prestación municipal que no existe, se transformaría en un tributo, vulnerándose de paso la Constitución Política
Mario E. Aguila Inostroza
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General
Abogado P.U.C.
Aguila, Ulloa & Cía.
Editor General
Santiago, dos de marzo del año dos mil cinco.
Vistos: En estos autos Rol Nº1478-04 la reclamante, Cines National Amusements Chile Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra el giro contenido en la Orden de Ingreso Municipal Nº1752896, expedida por la Municipalidad de Las Condes con fecha 11 de septiembre del año 2002, por concepto de "propagandas adosada y en alero 10,00 Alt. 67,82 Altura Prop., correspondiente a propagandas no enroladas, por un valor de $3.025.488", del período segundo semestre del año 2002, y contra el artículo 13 de la Ordenanza Local sobre derechos municipales, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº774 de 13 de marzo de 2001, en cuanto establece el cobro de derechos municipales por la propaganda o información que existe en propiedades privadas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7 y 19 números 20, 24 y 26 de la Constitución Política de la República; 40, 41 Nº5 y 42 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el D.L. Nº3063; 116, 127 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 5, letra e), 36 y 140 de la Ley Nº18 .695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A continuación, destina diversos capítulos a consignar los hechos de la causa, y lo que denomina Bases de la Institucionalidad y fundamentos normativos de una acción de nulidad de derecho público, como es el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 140 de la Ley 18.695, culminando este último con la consideración de que la actuación del municipio de las Condes implica una violación de preceptos constitucionales. Finalmente, aborda lo que llama situación normativa particular;
2º) Que, seguidamente, el recurso manifiesta que al parecer el cobro se funda en el artículo 13 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº774, de cuyo texto se habría tomado conocimiento cuando se interpuso el reclamo, porque no fue incluido en la publicación efectuada en el Diario Oficial el día 28 de diciembre del año 2001, lo que contraviene el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales, al no habérsele dado la difusión que la ley impone, por lo cual no es aplicable. Agrega que la Ordenanza, al igual que las resoluciones reclamadas violan derechamente nuestra Carta Fundamental, pues establece impuestos, por lo que se vulnera el principio de legalidad tributaria;
3º) Que la recurrente añade que la Ley de Rentas Municipales establece en su artículo 40 que debe entenderse por Derechos Municipales "Las prestaciones que están obligadas a pagar a las Municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de los mismos, salvo exención contemplada en un texto legal expreso". Afirma que hay transgresión de los artículos 40 y 41 Nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, e inconstitucionalidad e ilegalidad del cobro de impuestos municipales por publicidad instalada en inmuebles particulares. Al contener la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales un tributo improcedente, confiscatorio e ilegal por los letreros de difusión del propio establecimiento comercial, instalados en propiedad privada, se produce dice- una extralimitación por parte de la autoridad local, ya que, contrariando la Carta Fundamental, establec e impuestos, y vulnera el principio de Legalidad Tributaria o Garantía de Reserva de Ley;
4º) Que el recurso señala que la Municipalidad de Las Condes, por mandato constitucional, no puede establecer impuestos que graven la instalación de letreros de difusión de la actividad comercial que legítimamente se puede ejercer dentro de una propiedad privada, sino que únicamente puede establecer y cobrar Derechos Municipales, lo que no ocurre en la especie. Expresa que el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales establece lo que debe entenderse por Derechos Municipales, y los conceptualiza. En la especie, por tratarse de elementos instalados en propiedad privada, dice, no procede el otorgamiento de una concesión o permiso por parte del Municipio ni se recibe un servicio de éste. Hace presente que el tipo de permiso a que se refiere el aludido artículo 40 es aquel que señala el actual artículo 36 de la Ley Nº18.695, precepto que establece que los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos;
5º) Que la recurrente agrega que los permisos y concesiones respecto de los cuales la Municipalidad puede cobrar derechos municipales, estableciendo en Diciembre de cada año los valores que regirán para el año siguiente, son sólo aquellos que se refieren a elementos de propaganda y publicidad instalados en bienes municipales o nacionales de uso público y no en terrenos particulares, razón por la cual la expresión derechos municipales puede únicamente aplicarse a las concesiones, a los permisos en los términos antes aludidos, y cuando la empresa reciba un servicio de parte de la Municipalidad, situaciones que no son las del caso de autos;
6º) Que el recurso precisa que el artículo 5 de la Ley Nº18.695 dispone que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán diversas atribuciones, entre las que destacan las de las letras c) y e). La primera se refiere a "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la Comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de éstos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribuci f3n, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración". De acuerdo con la letra e) pueden Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;
7º) Que el recurso indica que el artículo 140, inciso 1º de la Ley Nº18.695 establece el reclamo de ilegalidad respecto de las resoluciones ilegales de la municipalidad, por lo que el presente debió prosperar por existir violación de ley por parte del municipio. Añade que se quebrantó el principio de legalidad tributaria, que más propiamente debería llamarse Garantía de Reserva de la Ley, que se funda en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, por cuanto los tributos importan restricciones a ese derecho, ya que en su virtud se sustrae a favor del Estado, parte del patrimonio de los particulares, y en el estado de derecho ello no es legítimo si no se obtiene por decisión de los órganos que, en las formas republicanas de gobierno, representan la soberanía popular. Con esto se busca sustraer al particular de la eventual arbitrariedad del Poder Ejecutivo y con mayor razón de las Municipalidades como Gobiernos autónomos. De no existir la garantía de legalidad sigue diciendo-nada obstaría al reconocimiento de la posibilidad de existencia de fuentes extralegales de imposición, como acontece en el caso de autos. Ello por cuanto, incluso en el evento de que la Ordenanza y las resoluciones de los funcionarios se ciña a la Ley de Rentas Municipales, ésta no está facultada para imponer tributos o impuestos sobre la publicidad o propaganda, ni menos por los letreros de difusión de un establecimiento comercial que funciona en la misma propiedad privada;
8º) Que la recurrente señala que la Constitución recoge esta garantía en su artículo 19 Nº 20, cuando asegura a todas las personas "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley. "En ningún caso la ley podrá estab lecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos";
9º) Que el recurso agrega que los municipios pueden cobrar, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellos casos en que la propaganda que puede ser vista u oída desde las vías públicas se encuentre emplazada en bienes de propiedad municipal o nacional de uso público, ya que de lo contrario dicho cobro no tendría asidero legal, por cuanto la Municipalidad recibiría esos ingresos o derechos municipales sin aportar nada a cambio, como ocurre en un servicio, permiso o concesión, y se estaría entonces presencia de un verdadero impuesto cuya naturaleza no podría disfrazarse por el solo hecho de utilizar otras acepciones como "derechos municipales", lo que contravendría el principio de legalidad de los tributos. Sobre la base de lo anterior, dice, cabe concluir que las resoluciones y la Ordenanza impugnada han establecido un verdadero impuesto, bajo la acepción "derecho municipal", calificación que no logra alterar la verdadera naturaleza de tributo, establecido en este caso por una vía que no cumple con el principio de legalidad tributaria consagrada en la Constitución Política de la República;
10º) Que la recurrente manifiesta que las Municipalidades, en su actuar, deben ceñirse a la ley y a las normas constitucionales tributarias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y todo cobro que se aparte de estas normas constituye una exacción ilegal y acarrea las correspondientes responsabilidades, lo que ratifica la improcedencia del cobro efectuado por la Municipalidad de Las Condes;
11º) Que, a continuación, el recurso expresa que la sentencia recurrida, en su considerando 7º, siguiendo el dictamen del Fiscal, sostiene "Que, en cuanto a la alegación esgrimida por la reclamante de que el giro es un tributo por no existir una contraprestación por parte del municipio, y como todo tributo debe tener su origen en la ley, debe ser desestimada toda vez que existe una contraprestación que dimana de hechos, tales como la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo que permiten que la publicidad que se exhibe en grandes letreros - quiéranlo o no sea vista por las personas que se desplazan por las vías adyacentes ote ;
12º) Que el recurso añade que existe una confusión entre dos situaciones distintas, como son los derechos que se cobran por el permiso de obra menor y los derechos por concepto de derechos de publicidad y propaganda que pretende imponer la Ilustre Municipalidad de Las Condes; porque la labor de fiscalización y supervigilancia que invoca el Dictamen Fiscal para concluir que el derecho de propaganda y publicidad ampara dicha labor, está establecida en el inciso 1º del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 116 de la misma norma, en cuanto establece los permisos de construcción, y el 127 que regula los permisos de obra menor;
13º) Que continua diciendo el recurrente, que el derecho de construcción que se pagó por la ejecución de la obra menor corresponde a la labor de "revisión, inspección y recepción", añadiendo que jamás ha discutido la procedencia de pagar ese derecho, que se ingresó en arcas municipales el día 23 de Agosto de 2002. Dicho permiso agrega- fue solicitado en virtud de los artículos 116 y siguientes y 126 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya citada, y el artículo 5.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la solicitud de permiso que dio origen al expediente de Permiso de Obra Menor POB-010/02 y no a una autorización para propaganda y publicidad;
14º) Que, sobre la afirmación de que la naturaleza jurídica del permiso es la de uno de construcción, señala que otra cosa distinta es el pago de derecho de propaganda y publicidad, el que carece de toda base. Siguiendo el criterio del dictamen, los municipios podrían cobrar con carácter de permanentes, derechos municipales a toda construcción existente y no sólo a los letreros, precisa, añadiendo que el legislador estableció un pago único por ese concepto en el artículo 130 ya citado. Agrega que la argumentación en orden a que existiría una contraprestación al tributo fijado por propaganda que deriva de hechos tales como la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo que permiten que la publicidad que se exhibe en grandes letreros sea apreciada, no resiste mayor análisis, pues si fuera así, las municipalidades podrían cobrar por el hecho de caminar por la vía pública, por el mayor valo r que adquieren la propiedades fruto del cumplimiento de las obligaciones que tienen los municipios, u otras razones, lo que estima absurdo. Añade que se debe tener presente que por los conceptos reseñados los municipios ya cobran derechos distintos al de propaganda, como son los derechos de aseo, fijados por el artículo 6º de la Ley de Rentas Municipales;
15º) Que el recurso afirma, finalmente, que al rechazar el reclamo de ilegalidad, la sentencia recurrida cometió infracción de ley, incurriendo en los errores de derecho señalados, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo, ya que en virtud de ella se ha facultado a la Municipalidad de Las Condes para establecer impuestos al margen de la normativa citada;
16º) Que, analizando la casación, conviene precisar que la recurrente dedujo reclamo de ilegalidad contra la orden de ingreso municipal Nº1752896, girada por la Municipalidad de Las Condes, por la suma de $3.052.488, por "Propaganda adosada y en alero 10,00 Alt. 67,82 Altura Prop. Propagandas no enroladas. Se trata de Derechos correspondientes al segundo semestre de 2002. Además, se dedujo reclamo en contra del artículo 13 de la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales, contenida en el Decreto Alcaldicio Nº774 de 13 de marzo del año 2001, en cuanto establecería el cobro de derechos municipales por la propaganda o información que existe en propiedades privadas. El plazo que la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga al alcalde para resolverlo venció, sin que se emitiera pronunciamiento, lo cual fue debidamente certificado, y por dicha razón, se entabló reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que decidió el asunto del modo como quedó dicho, desechando el reclamo. El asunto versa, en síntesis, sobre la propaganda adosada y en alero en propiedad de la reclamante, la que se encuentra en el mismo establecimiento (frontis de los cines), y puede ser vista desde la vía pública;
17º) Que, la Corte de Apelaciones de Santiago decidió rechazar el reclamo de ilegalidad con los siguientes argumentos: a) La reclamante fundamenta su acción en la circunstancia de que la ordenanza referida, en su artículo 13, dispone que para conceder permisos con motivo de la instalación de elementos publicitario s, con el objeto de exhibir propaganda en predios de propiedad privada, debe obtener el propietario, previamente, permiso de obra menor. Estima que la disposición objetada de ilegal y su consecuencia la orden de giro por concepto de pago de propaganda, tiene su fundamento normativo en el artículo 41 de la Ley de Rentas municipales que faculta a estos entes para cobrar derechos por la propaganda que se realice en la vía pública o en propiedades privadas y en este último caso cuando esté dirigida a ser oída o vista desde las vías públicas; b) En el presente caso, "Showcase Cinemas" en el boulevard del mall Parque Arauco exhibe letreros en que aparecen los nombres de los cines y la cartelera de las películas que se proyectan, los que se ven perfectamente de la caletera adyacente a la Avenida Kennedy; c) La ordenanza municipal objetada -que exige al propietario de un inmueble privado permiso de obra menor y, además, pagar derechos de propaganda para exhibir publicidad- se ajusta a la ley y como corolario necesario se debe concluir que el giro ordenado por la Municipalidad de Las Condes, también es legítimo; y d) Existe una contraprestación que dimana de hechos, tales como la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo que permiten que la publicidad que se exhibe en grandes letreros -quiéranlo o no - sea vista por las personas que se desplazan por las vías adyacentes;
18º) Que la presente materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de este tribunal de casación, en los también numerosos recursos de que le ha correspondido conocer, y ha sido su parecer invariable, el que se consigna en los considerandos que siguen;
19º) Que el artículo 13 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el patrimonio de las Municipalidades estará constituido por diversos rubros, signados con las letra a) a la h). En lo que al presente recurso interesa, en su letra d) se refiere a "Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen"; en la letra e) a "Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de los establecimientos de su dependencia"; en la letra f) a "Los ingresos que recauden por los tributos que l a ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale..." y en general, h) los demás ingresos que les corresponden en virtud de las leyes vigentes";
20º) Que, por otro lado, el artículo 63 de la Ley citada en el anterior considerando establece las atribuciones del Alcalde, entre las cuales está la de administrar los recursos financieros del municipio, de los bienes municipales y nacionales de uso público (letra e); y el artículo 65 de la misma Ley prescribe las facultades que el Alcalde posee y que requieren el acuerdo del Concejo, entre ellas, establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones, como asimismo "aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes..." (letra c);
21º) Que de lo hasta ahora revisado aparece que los municipios pueden cobrar "derechos municipales" y, en lo que a la presente materia atañe, por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; todos estos casos conllevan la idea de una contraprestación que corresponde a la municipalidad;
22º) Que lo anterior aparece reforzado por la Ley de Rentas Municipales, particularmente su artículo 40, que define como derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas;
23º) Que el artículo 41 del mismo texto legal clasifica en ocho casos los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, y los enumera, entre los cuales el Nº5 se refiere a los "Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída o vista desde la misma", agregando que el Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente;
24º) Que no cabe duda de que cuando la ley se refiere a la vía pública ha de entenderse que lo hace a las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público; pero el problema se presenta con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada. Desde luego, la lectura de los casos contemplados por el artículo 41 permite advertir que se trata de cobros por ocupaciones de bienes nacionales de uso público, con la excepción de la extracción de materiales en pozos lastreros de propiedad particular;
25º) Que, así, esta Corte, después de analizar la normativa antes anotada, llega a concluir como con reiteración lo ha venido manifestando, manteniendo una jurisprudencia invariable sobre este particular- que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal, y en la especie, sin embargo, se trata de propaganda mediante letreros colocados en propiedad particular, no pudiendo los municipios obtener beneficios de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no les ha cabido ninguna intervención;
26º) Que, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al precisado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de una simple actuación municipal, como lo es la "orden de ingreso municipal" recurrida, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, que emana de la Constitución que exige que los tributos sólo pueden imponerse por la ley; ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como es el caso de los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;
27º) Que no corresponde considerar como tal contraprestación lo que se ha invocado por la reclamada al sostener que lo es "el aprovechamiento de la planificación urbana, vialidad comunal, iluminación y aseo, aspectos que posibilitan que la publicidad sea vista por quienes transitan precisamente por aceras y calles, en atención a lo cual el Decreto Alcaldicio recurrido establece derechos municipales por este aprovechamiento que se hace por quienes instalan la propaganda en propiedades privadas, sin que pueda confundirse o estimarse que constituye un impuesto, porque, tal como se ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias, según se ha explicado, tales supuestos aportes no están precisamente destinados al avisador, ni siquiera indirectamente en beneficio específico del inmueble en cuestión, sino que corresponden a necesidades generales de la comunidad y al cumplimiento de las funciones propias obligatorias del municipio;
28º) Que, por lo reflexionado precedentemente, la sentencia en casación ha estado errada al concluir del modo como ya quedó señalado, ello en atención a que tales razonamientos no logran alterar la verdadera naturaleza de tributo del gravamen impuesto;
29º) Que, por lo mismo, el fallo de que se trata ha violentado la normativa estimada infringida por el recurso, en especial los artículos 40 y 41 Nº5 de la Ley de Rentas Municipales, así como las disposiciones constitucionales invocadas, discordando este Tribunal con el fallo de la Corte de Apelaciones, ya que por ser impuesto o tributo y no derecho municipal el cobro que recaiga en propaganda instalada en un bien raíz particular, para ser vista u oída desde la vía pública, dicho gravamen sólo puede imponerse por ley y la orden de ingreso municipal emitida por el municipio de las Condes, que requiere a la recurrente por el pago de derechos por ese rubro, así como disposición municipal de la cual arranca aquella, carecen de base legal;
30º) Que, en armonía con todo lo argumentado, habiéndose producido la vulneración de los preceptos que se han mencionado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.174, contra la sentencia de diez de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs.167, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº1478-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrant es Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman los Sres. Daniel y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, dos de marzo del año dos mil cinco.
En conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos: Se reproducen la parte expositiva y los motivos primero y segundo del fallo casado; Se reproducen, asimismo, los considerandos décimo sexto a vigésimo noveno del fallo de casación que antecede. Y teniendo además presente:
Primero.- Que el Municipio de Las Condes vulneró la ley en materia de publicidad caminera, como quedó expresado en el fallo de casación que precede, al expedir la Orden de Ingreso Municipal previamente individualizada, contra la reclamante Cines National Amusement Chile Limitada, por concepto de propaganda no enrolada, adosada y en alero del establecimiento de su propiedad, y que correspondería al segundo semestre del año 2002. Dicha propaganda está colocada en el establecimiento, que constituye una propiedad privada, de tal suerte que el cobro no es pertinente, por lo que resulta procedente el acogimiento del reclamo de ilegalidad de fs.21;
Segundo.- Que, en efecto, la situación acaecida es la que se ha descrito en el fallo de casación que antecede, ya que, bajo la apariencia de un derecho municipal, se ha establecido un verdadero impuesto al margen de la ley, única norma jurídica que puede determinar dicha clase de gravámenes. De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley número 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.21, contra la Municipalidad de Las Condes, por haber expedido la Orden de Ingreso Municipal Nº1752896, de once de septiembre del año dos mil dos, y que requirió de la reclamante Cines Nacional Amusement Limitada el pago de la suma de tres millones veinticinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($3.025.488), la que en consecuencia se deja sin efecto, declarándose que no es procedente que a dicha reclamante se le formule cobro alguno por concepto de propaganda instalada en su propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña. Rol Nº1478-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y René Abeliuk. No firman los Sres. Daniel y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario