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jueves, 24 de marzo de 2005

Rebaja de la patente municipal anual y devolución de sumas pagadas indebidamente a título de patente municipal - 02/03/05 - Rol Nº 4897-04

Santiago, dos de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº4897-04 la reclamada, la Municipalidad de Providencia, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por la sociedad Asesorías San Rafael, contra la resolución del Alcalde del referido municipio, que no dio lugar al reclamo administrativo contra lo resuelto por el Director de Administración y Finanzas de la misma entidad, el día 2 de febrero del año dos mil cuatro, respecto de la rebaja del monto de la patente municipal anual y devolución de sumas pagadas indebidamente a título de patente municipal por la sociedad reclamante. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que la sentencia que impugna adolece de errores de derecho que consisten en la infracción de los artículos 23, inciso 1º, y 24, incisos 1º a 5º del D.L. Nº3.063, que contiene la Ley de Rentas Municipales; 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484 de 1980, sobre Reglamento de los artículos 23 y siguientes del D.L. aludido; y 14 bis, inciso 1º, de la Ley de la Renta. Agrega que dichos yerros de derecho se traducen en que el Tribunal ha efectuado una errónea o inexacta aplicación de las citadas normas legales. Las infracciones, añade, han llevado consigo la proclamación jurisdiccional de una voluntad que no es la concreta voluntad de la ley, o lo que es lo mismo, la injusticia de la sentencia, en su parte dispositiva; 2º) Que, seguidamente, el municipio recurrente se refiere a la infracción del artículo 14 bis inciso 1º de la Ley de la Renta, e indica que se produce en los considerandos quinto y sexto del fallo impugnado. Manifiesta que las consideraciones referidas contravienen explícitamente dicha disposición legal, y que aun cuando la Corte razona correctamente al indicar que la empresa recurrente está sujeta a un régimen especial de tributación, al interpretar la norma jurídica le otorga un alcance o sentido, más allá de lo que realmente es pretendido por el legislador; 3º) Que la recurrente expresa que el artículo 14 bis de la Ley de la Renta fija un régimen excepcional para el pago de los impuestos a que se refiere en su inciso primero, que son Impuesto Anual de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario; o Impuesto Adicional. Son dichos tributos los que pueden ser pagados por un contribuyente a través de este régimen de excepción, y en ninguna parte de la norma de excepción se hace extensiva su aplicación para el cálculo o pago del impuesto de patente municipal fijado en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales; 4º) Que el recurso asegura que las normas de excepción tributaria que fijan beneficios para los contribuyentes, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de forma tal de no extenderlos a situaciones que la propia ley no ha previsto. Entender de una forma tan amplia el artículo 14 bis significa vulnerar su correcto sentido y alcance, pues se hace aplicable un régimen de excepción tributaria y un beneficio concedido dentro de dicho régimen para los contribuyentes, para el cálculo y pago de otro impuesto que no se encuentra dentro de los tributos señalados por la ley al momento de estatuir esta excepción, como ocurre en la especie con el impuesto de patente municipal; 5º) Que la recurrente agrega que los razonamientos contenidos en los considerandos quinto y sexto del fallo recurrido, al no fijar el ámbito de aplicaci 3n de la norma del artículo 14 bis ya aludido, mal aplican e interpretan erróneamente el precepto, otorgándole un sentido y alcance que no tiene, al hacerlo aplicable para efectos del cálculo y pago de las patentes municipales. Informa, a mayor abundamiento, que la Contraloría General de la República ha fijado en reiterada jurisprudencia, el correcto sentido y alcance en la aplicación de esta norma, al igual que el Servicio de Impuestos Internos al resolver consultas sobre la aplicación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta con relación al artículo 24 de la de Rentas Municipales. Lo razonado en este apartado, dice, permite entender que se ha interpretado y mal aplicado la norma del artículo 14 bis de la referida Ley de la Renta, dándole un alcance que no tiene en la realidad; 6º) Que la recurrente aborda, a continuación, la infracción de la totalidad de los preceptos invocados, aludiendo a las consideraciones séptima, octava y novena del fallo impugnado, las que, dice, contravienen en forma expresa las disposiciones legales que se dan por infringidas, ya que el hecho de que la contribuyente reclamante esté acogida a un régimen de excepción tributaria, como el establecido en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, y no tenga que presentar balance general para el cálculo y pago de los impuestos señalados en la propia norma, esto es, impuesto anual de primera categoría, global complementario o adicional, no significa que no tenga que presentar dicho balance para efectos del cálculo y pago de la patente municipal, que es un impuesto de distinta naturaleza a los citados; 7º) Que la recurrente precisa que los incisos 1º a 4º del artículo 24 de la Ley del ramo fijan el procedimiento para determinar el impuesto de patente municipal que debe pagar un contribuyente. En primer término, se expresa que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que en todo caso no puede ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho mil Unidades Tributarias Mensuales. Luego, conceptualiza el término "capital propio" distinguiendo la definición aquellas actividades nuevas de las demás actividades ya iniciadas por un contribuyente. Para el caso de actividade s nuevas, el "capital propio" es el inicial declarado por el contribuyente. Para el caso de las demás actividades, el "capital propio" se entiende como el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que debe prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del articulo 41 y siguientes de la Ley de la Renta. Cuando el sentenciador analiza la norma y razona exponiendo que no se ha demostrado que el contribuyente esté en la obligación de confeccionar balance para los efectos de cálculo y pago de la patente municipal, olvida las normas de los incisos 1º a 4º del aludido artículo 24, de cuyo claro tenor es posible entender la obligatoriedad para el contribuyente de confeccionar balance para el cálculo y pago de patente municipal; 8º) Que lo anterior, expresa el recurso, también implica vulnerar las facultades municipales contenidas en el artículo 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484, Reglamento de la Aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales. Manifiesta que dicho texto es un reglamento de ley dictado por el Presidente de la República en virtud de un mandato legal, contenido en el inciso final del artículo 23 de la propia Ley de Rentas Municipales. Por consiguiente, y considerando que de acuerdo al Decreto Ley Nº527, de 1974, que aprobó el Estatuto de la Junta de Gobierno, el Presidente de la República poseía y posee de acuerdo a la nueva Constitución Política de la República de 1980, la atribución de dictar reglamentos para la aplicación de leyes, más aún, cuando en este caso preciso el propio legislador le ha encargado hacerlo, por lo que es demostración del ejercicio de la potestad reglamentaria derivada, las normas contenidas en el citado Decreto Supremo Nº484, son susceptibles del recurso de casación en el fondo, lo que se ratifica por la jurisprudencia de la Corte Suprema; 9º) Que el recurso asegura, sobre el fondo de la infracción, en base al artículo 8º, inciso final, del Decreto Supremo Nº484, que dicha norma entrega al Municipio la facultad de determinar, por cualquier medio idóneo, el monto del capital propio efectivo. A partir de tal precepto, es posible entender que la voluntad de la ley es poder calcular el monto exacto de la patente municipal que debe pagarse, y por lo mismo, entender que un contribuyente, por el sólo hecho de acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, debe pagar una patente equivalente a una unidad tributaria mensual, no se ajusta a la realidad normativa de la Ley de Rentas Municipales, que es un cuerpo jurídico independiente de la Ley de la Renta, y en el cual la única remisión que se hace a ese texto legal, es para efectuar el cálculo de reajustes, aumentos y disminuciones de acuerdo al artículo 41 de la citada Ley de la Renta; 10º) Que la recurrente añade que el inciso 5º del artículo 24 es sólo aplicable a los contribuyentes de segunda categoría, que por su especial situación no confeccionan balance para determinar el pago de sus impuestos, bajo ningún régimen legal, sea éste normal o de excepción. Pero tal norma no puede ser aplicada a un contribuyente de primera categoría, que se acoge por su nivel de ingresos, a un régimen especial contemplado en la ley, y que dice además relación con unos impuestos determinados por la propia norma y que no abarcan la patente municipal; 11º) Que el recurso señala que es posible concluir que la reclamante, por ser contribuyente de primera categoría, debe confeccionar un balance general anual, según lo ordena el propio artículo 24, incisos 1º a 4º; que asimismo la Municipalidad tiene la facultad de determinar por cualquier medio idóneo el monto del capital propio efectivo, en conformidad al artículo 8º, inciso final, del D.S. Nº484, con lo cual se observa que la voluntad de la ley no es otra que prime un principio de realidad en el cálculo y pago de patente municipal. La circunstancia de estar acogida la empresa reclamante al régimen excepcional del artículo 14 bis de la Ley de la Renta no altera la forma y método de cálculo de la patente municipal, porque dicha disposición de excepción sólo es aplicable a los impuestos que expresamente se refieren en el inciso 1º del artículo 14 bis, esto es, impuesto anual de primera categoría, global complementario o adicional y no tiene ningún otro alcance, ni menos se aplica a los impuestos por patente municipal; 12º) Que el recurso precisa que, de haber dado la Corte la interpretación correcta a los ar tículos transgredidos, habría resuelto que la reclamante estaba en el imperativo jurídico de pagar a la Municipalidad de Providencia la patente municipal de acuerdo al monto de su capital propio efectivo, y no una unidad tributaria mensual, como termina ordenando la sentencia recurrida en su parte conclusiva. Agrega que, habiéndose infringido las disposiciones legales citadas, dicho fallo permitió que la reclamante pague patente equivalente a una unidad tributaria mensual, cuando debe pagar una cantidad superior de acuerdo al monto de su capital propio efectivo, ordenando además devolver patentes ya pagadas por ésta, generando para la Corporación Edilicia un perjuicio patrimonial y jurídico en la interpretación que por años ha sostenido de estas normas; 13º) Que, parar comenzar a analizar la casación, cabe manifestar que en el caso de la especie, la sociedad Asesorías San Rafael dedujo reclamación de ilegalidad contra lo resuelto por el director de Administración y Finanzas (S) de la Municipalidad de Providencia, el 2 de febrero del año dos mil cuatro, respecto de la rebaja del monto de la patente municipal anual y devolución de sumas que se estimaron pagadas indebidamente a dicho título. Mediante la actuación reclamada se le indica que el porcentaje de dicha contribución es aquel que determina el inciso segundo del Artículo 24 del D.L. Nº3.063, Ley de Rentas Municipales, esto es, entre el dos por mil y el cinco por mil del capital propio del contribuyente, sin que pueda ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a ocho Unidades Tributarias Mensuales, debiendo estarse para su cálculo al capital propio inicial declarado para actividades nuevas o el registrado en el balance terminado al 31 de Diciembre del año anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración. En consecuencia, procede rechazar la petición planteada por las sociedades recurrentes. El planteamiento del reclamo consiste en que, habiéndose acogido la sociedad al régimen especial del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que corresponde de acuerdo al inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales era el pago de un monto fijo pues la sociedad no está obligada a llevar contabilidad completa. De acuerdo con este artículo, el monto fijo que co rrespondía era el de una unidad tributaria mensual por doce meses; 14º) Que el fallo recurrido, por su parte, precisa que un contribuyente afecto al régimen especial de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, no está obligado, entre otras cuestiones, a confeccionar el balance general anual, de lo cual deriva que se ha de dilucidar si la respectiva patente municipal que debe cancelar tal contribuyente debe ser de monto fijo, esto es, de una unidad tributaria mensual al año, o bien, tener como base imponible el monto del capital propio, determinado entonces por el referido balance general y de conformidad con lo que disponen los incisos segundo a cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Afirma que el precepto citado establece una exención para los contribuyentes, de confeccionar balance general, que es el que sirve de base en la determinación del capital propio, pero estima la recurrida, citando las instrucciones entregadas por la Contraloría General de la República, que es sólo para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Añade que, conforme al inciso octavo de tal artículo, los contribuyentes que se acojan al mismo no están obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizaban en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual. Enseguida, hace alusión al inciso quinto del articulo 24 de la Renta de Rentas Municipales, agregando que en la especie se trata de un hecho pacífico que la empresa reclamante, del giro Inversiones y otros, no hace balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta y por ende, su situación es exactamente la que contempla dicha disposición: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de un monto fijo, concluye. Por lo tanto, constituye un hecho de la causa, acorde con lo expuesto, que se trata de un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que la respectiva patente municipal que debe pagar debe ser un monto fijo de una unidad tributaria mensual al año; 15º) Que, en efecto, el inciso 8º del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta señala que Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual; 16º) Que, por su parte, el inciso 5º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales dispone, como ya se adelantó, que En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una Unidad Tributaria Mensual. En la especie, se trata de un hecho no controvertido, como previamente se indicó, que la empresa reclamante no demuestra sus rentas mediante balance del tipo requerido para efectos de la Ley de la Renta y, por ende, su situación es exactamente la que contempla dicha disposición: un contribuyente que no está legalmente obligado a demostrar sus rentas mediante un balance general, por lo que debe pagar la patente del tipo allí requerido, esto es, de un monto fijo; 17º) Que, en consecuencia, si el interesado, por disposición de ley no está obligado a confeccionar balance para demostrar renta, debe pagar una unidad tributaria mensual a título de patente municipal, tal como se ha planteado en el reclamo de ilegalidad y lo ha determinado el fallo impugnado, en una posición que este tribunal de casación se ve en la obligación de compartir, por ser la normativa pertinente muy clara al respecto, como anteriormente se indicó, circunstancia que hace que toda otra consideración esté demás; 18º) Que, de este modo, frente a preceptos de tal claridad, como se ha evidenciado, resulta evidente que la sentencia recurrida, al resolver del modo como se le ha reprochado, ha decidido atinadamente el asunto, de tal suerte que no ha vulnerado la normativa invocada en el recurso; 19º) Que, por todo lo previamente expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado, porque la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derechos denunciados; ni en transgresión de la normativa traída a colación. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.50, contra la sentencia de primero de septiembre último, escrita a fs.46. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4897-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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