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jueves, 24 de marzo de 2005

Recurso de amparo económico - Quebrantamiento del derecho de desarrollar una actividad económica lícita -22/03/05 - Rol Nº 5260-04

Santiago, veintidós de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº5260-2004 comparece, a fs.3, el abogado don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, indicando que lo hace por su representada, la Empresa Constructora Raúl Varela S.A., en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico deducido contra la Dra. Soledad Ubilla Foncea, Directora del Servicio de Salud del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº7185-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha nueve de noviembre último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación presentado respecto de la resolución de 25 de octubre de 2004 del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado. Estima el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, y que la Corte debió primero declarar la admisibilidad del recurso de amparo económico interpuesto, debido a que la directora denunciada ha llevado a cabo actos que traen como consecuencia el quebrantamiento del derecho de la empresa para mantener y desarrollar una actividad económica lícita, por cuanto se ve expuesta a la paralización de sus faenas y a la clausura de la o bra civil que desarrolla en la calle Manuel de Salas Nº22-23 de la comuna de Ñuñoa. Agrega que la doctora Soledad Ubilla impuso a la Empresa Constructora Raúl Varela S.A., normas reglamentarias que no regulan la actividad económica desarrollada por ésta, vulnerando el derecho de propiedad de que la empresa constructora es titular en virtud del contrato de ejecución de obra que se obligó a cumplir. A pesar de lo señalado, dice, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió el amparo económico, el 25 de octubre del presente año, declarándolo inadmisible, ya que concluye que de los hechos expuestos en el libelo no se desprende la existencia de una denuncia respecto de un acto, emanado de la recurrida, que impida al recurrente el ejercicio de su libertad para desarrollar una actividad económica. Añade que contra esta última resolución interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, en tiempo y forma, denegando la Corte la reposición y la apelación, calificando esta última como inadmisible. Manifiesta que del análisis de los antecedentes y de la normativa procesal pertinente resulta que la apelación es procedente, y que la Ley Nº18.971, bajo el Título de "Establece recurso especial que indica", reglamentó, en su artículo único, la acción que se ha denominado "recurso de amparo económico". La disposición abordó en forma muy escueta algunas cuestiones relativas al procedimiento al que ha de sujetarse su tramitación, dándole, en primer lugar, a su forma de ejercerla, el carácter de denuncia; luego, asignando las mismas formalidades y procedimiento para su interposición que las consagradas para el Recurso de Amparo; y se refirió al recurso de apelación únicamente en lo relativo a la sentencia definitiva, absteniéndose de regular dicho medio de impugnación, en relación con la decisión de los incidentes que pudieren producirse o con la dictación de otras resoluciones que no fueran fallo definitivo, como es el caso de la resolución que declara inadmisible el recurso en cuenta. Por lo expuesto, anota, debe concluirse que en lo no previsto deben aplicarse las "disposiciones comunes a todo procedimiento" a que alude el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran las concernientes al recurso de apelación. El artículo 186 del precitado Código, explic a, consagra el recurso de apelación como aquél que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. El precepto siguiente establece que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. El artículo 188 previene que los autos o decretos son apelables cuando alteren la substanciación, destacando que tal apelación sólo podrá interponerse en subsidio de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida. Surge de lo anterior -prosigue- que la regla general es la procedencia de la apelación, y para que ésta no tenga lugar es menester que la ley deniegue expresamente el recurso. Si se considera que la naturaleza jurídica de la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de amparo económico es un auto o decreto, sería procedente la apelación subsidiaria, como en la especie se interpuso, por cuanto la resolución apelada estaría alterando la substanciación del procedimiento. Si el criterio de la Corte de Apelaciones es considerar la naturaleza jurídica de aquella resolución como una sentencia interlocutoria, también sería apelable de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil. Concluye señalando que la Corte de Apelaciones de Santiago denegó un recurso de apelación que ha debido concederse, en virtud de los antecedentes consignados. A fs.29 emiten informe los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Hugo Llanos Mansilla, exponiendo que para denegar el recurso de apelación, tuvieron presente lo que dispone el artículo único de la Ley Nº18.971, que reglamenta la interposición del recurso de amparo económico. Agregan que como lo explicita claramente dicha Ley, el recurso de apelación sólo procede contra una sentencia definitiva, y no contra una sentencia interlocutoria, como sucede en el caso de autos, en que el actor interpuso el recurso de apelación en subsidio de su recurso de reposición, en contra de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso de amparo económico, al considerar que "de que los hechos expuestos en el libelo de la recurrente no se desprende la existencia de una denuncia respecto de un acto, emanado de la recurrida, que impida a la recurrente el ejercicio de su libertad para desarrollar una actividad económica. En atención a las razones legales expuestas, concluyen, rechazaron la reposición y no dieron lugar a la apelación, por improcedente. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.32. Considerando: 1º) Que a fs.3 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha nueve de noviembre último, en el expediente sobre Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº7185-2004 de ese tribunal. Dicha resolución, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de veinticinco del mes de octubre de 2004, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico, la estimó improcedente; 2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas; 3º) Que corresponde resaltar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales; 4º) Que de lo recién estampado puede colegir se, atendido el mencionado principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa; 5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, y llevaría a convertir a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento; 6º) Que, por otro lado, y siempre en virtud de las razones previamente invocadas, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las disposiciones comunes a todo procedimiento, ya que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial, como lo es la mentada Ley Nº18.971, la que otorga el recurso de apelación, y en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se precisó; 7º) Que, en armonía con lo argumentado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula; 8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones de esta ciudad no estuvo errada al declarar improcedente la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentaci 'f3n de fs.3, contra la resolución de nueve del mes de noviembre último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº7185-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de veinticinco de octubre del año 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por don Andrés Eduardo Rojas Zúñiga, en representación de la Empresa Constructora Raúl Varela S.A.. Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº5260-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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