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martes, 26 de abril de 2005

Abusos de publicidad - 20/04/05 - Rol Nº 5093-02

Santiago, veinte de abril de dos mil cinco. VISTOS: Se ha instruido este proceso criminal Nº 65.484 del Primer Juzgado del Crimen de Quillota, para investigar el delito previsto y sancionado en el artículo 21 de la ley 16.643 sobre abusos de publicidad en relación con el artículo 413 Nº1 del Código Penal, y la responsabilidad que en él le ha cabido a Guido Reinoso Henríquez, Claudio Olavaria Aguirre y Luis Pardo Sainz Por sentencia de primera instancia de nueve de julio de dos mil uno, escrita a fojas 92 vuelta, se dictó sobreseimiento definitivo en la causa en virtud de lo señalado por el artículo 48 de la ley 19.733 de 4 de junio de ese mismo año. Apelada dicha sentencia, por fallo de alzada de veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 167, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la resolución y deja sin efecto la resolución de la misma Corte que a fojas 96 había ordenado hacer efectiva la responsabilidad de los querellados. En contra de esta última sentencia Waldo del Villar Masdcardi como abogado patrocinante y apoderado del querellante Luis Marticorena Villegas, deduce a fojas 169 recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación a fojas 188. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso intentado en estos estrados se funda en la causal sexta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 408, en este caso, la circunstancia prevista en el número 2º, que fuera invocada por la sentencia recurrida para dictar el sobreseimiento, cometiendo error de derecho al pretender que los hechos investigados no son constitutivos de delito por haberse derogado la Ley 16.643 por aplicación de la Ley 19.733 de cuatro de junio de 2001, olvidando los sentenciadores la existencia del artículo 413 Nº 1 del Código Penal, que se aplicará supletoriamente a falta de vigencia de la Ley 16.643. Señala la recurrente, que al considerar los sentenciadores que la derogación de la Ley 16.643 despenalizó completamente las calumnias allí contempladas, sobreseyeron definitivamente el proceso por estimar que los hechos que motivaron la querella del ahora recurrente no son constitutivos de delito, en circunstancias que de no haberse cometido ese error, hubiesen determinado que los hechos que motivaron la querella eran constitutivos del delito de calumnia sancionado por el artículo 413 Nº1 del Código Penal, debiendo haber continuado con la investigación y en definitiva haber sometido a proceso a los querellados; SEGUNDO.- Que, consta en estos autos, entre otros, los siguientes hechos: a) que a fojas 5, Luis Marticorena Villegas dedujo querella por delito de calumnia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 y 21 de la Ley 16.643 sobre abusos de publicidad, a fin de investigar la posible responsabilidad penal que en éste pudo caberle a Guido Reinoso Henríquez, Claudio Olavaria Aguirre y Luis Pardo Sainz; b) que el querellante, a fojas 81, solicitó se dictara auto de procesamiento, a lo que el tribunal de primer grado, con fecha 11 de mayo de 2001, no dio lugar; c) que, contra la resolución que niega lugar al procesamiento de los encausados señalada, la querellante dedujo recurso de apelación, el que se concedió en el solo efecto devolutivo; d) que, a su vez, a fojas 90, la parte querellada solicitó al tribunal ad quo dictara sobreseimiento definitivo y total de la causa, en atención a que la Ley 19.733 de fecha 4 de junio de 2001, derogó la Ley 16.643 sobre abusos de publicidad en lo que respecta a los artículos 16 y 21 los que habían sido invocados por la querellante como presuntamente infrigidas; e) que con fecha 9 de julio de 2001, como se lee a fojas 92 vuelta, el Primer Juzgado del Crimen de Quillota, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 19.733 de fecha 4 de junio de 2001, dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado, resolución que fue confirmada por el tribunal ad quem con fecha 27 de noviembre de 2002, como se lee a fojas 167 y siguientes; rTERCERO.- Que, consta a estos sentenciadores que los hechos que motivaron la querella de autos versa sobre la imputación de los delitos de apropiación indebida, abuso de firma en blanco, simulación de contrato, administración fraudulenta y fraude por engaño, a Luis Marticorena Villegas realizadas por los acusados los días 8 y 29 de noviembre de 2000 por escrito y con publicidad, lo que consta de las copias fotostáticas de las publicaciones atingentes del Diario Dimensión de circulación masiva en la ciudad de Quillota, acompañadas a fojas 1 a 4. Que, asimismo consta que los delitos imputados fueron materia de querella interpuesta ante el Primer Juzgado del Crimen de Quillota, en causa Rol Nº62.941 iniciada el 16 de noviembre de 1998, causa que, a fojas 665, fue sobreseída temporalmente con fecha 28 de noviembre de 2000 en razón del artículo 409 Nº1 y 414, resolución que fue confirmada, a fojas 707, por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 3 de diciembre de 2001; CUARTO.- Que, es el mismo artículo 412 del Código Penal el que define el delito de calumnia como la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio. Señala la doctrina que se trata, entonces, de la existencia de una imputación o atribución de un hecho a una persona, cuyo medio de comisión será la palabra, hablada o escrita, que el hecho imputado sea un delito, esto es, aquellos hechos que, de ser verdaderos, constituirían un crimen o simple delito, siendo ese o esos delitos determinados, precisados, circunstanciados, (de lo contrario sería constitutivos de injuria), además, ese hecho delictivo debe además ser falso y, por último, que el hecho delictivo falso imputado pueda actualmente perseguirse de oficio, esto es, que autorice la instrucción de un proceso; QUINTO.- Que, el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, contempla la excepción a la irretroactividad de la ley penal que es la regla general. En efecto, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración (artículo 18 inciso 1º del Código Penal). Sin embargo, según señala su inciso segundo, si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. Ahora bien, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, incurrió en error de derecho al confirmar la sentencia que da lugar al sobreseimiento total y definitivo, en primer lugar, porque no consideró que los hechos que motivaron la querella ocurrieron bajo el imperio de la Ley 16.643, siendo ésta la que debe regir en la especie y, en segundo lugar, porque al hacer aplicable la Ley 19.733 que derogó la anterior, desconoció la subsistencia del tipo penal del delito de calumnia; SEXTO.- Que, en efecto, el artículo 21 de la Ley 16.643 disponía: Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16º, serán sancionados, en su caso, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal y con multa de dos a quince sueldos vitales en los casos del Nº. 1 del artículo 413 y del artículo 418, de uno a siete sueldos vitales en el caso del Nº. 2 del artículo 413, y de uno a tres sueldos vitales en el caso del artículo 419. A su turno, el artículo 29 de la Ley 19.733 que deroga la Ley 16.643, dispone: Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419. No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar; SEPTIMO.- Que, sólo basta constatar el contenido de la norma del artículo 29 de la Ley 19.733, para entender que ella dejó prácticamente inalterable la contenida en el artículo 21 de la antigua Ley 16.643 y con ello el tipo penal mismo, por lo que es evidente el error de derecho incurrido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso al confirmar la resolución apelada que sobreseyó total y definitivamente estos autos. Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada en su escrito de fojas 169 y siguientes en contra de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 167 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Regístrese. Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 5093-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sres. Juica y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, veinte de abril de dos mil cinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo Vistos y teniendo presente: Las consideraciones de la sentencia de casación que antecede, se declara: 1.- Que no ha lugar al sobreseimiento definitivo solicitado en lo principal de la presentación de fojas 90; 2.- Que rija la resolución de la Corte de Valparaíso de fecha 14 de noviembre de 2001 que se lee a fojas 96 en el sentido de que el juez de la causa dictará la resolución que en derecho corresponda para hacer efectiva la responsabilidad criminal de los querellados. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 5093-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sres. Juica y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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