Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol Nº 1.735-02, don René Peña Araos demanda a don Álvaro Contreras Robles, a fin que se declare que entre ambos existió relación laboral, que el accidente por él sufrido tiene el carácter de laboral y el demandado sea condenado a pagarle las prestaciones a que habría tenido derecho en conformidad a la Ley Nº 16.744, debiendo determinarse el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, más costas. El demandado, evacuando el traslado, alegó que no existió relación laboral con el demandante y que el accidente por éste sufrido se debió a su propia negligencia al manipular una máquina desconocida para él y en un lugar en el que estaba de visita, por lo tanto, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 71, rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel , en fallo de diez de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 97, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 9 inciso cuarto y 184 del Código del Trabajo; 1545 y 1698 del Código Civil y artículo 5º de la Ley Nº 16.744. Al respecto refiere los hechos establecidos, en su concepto y agrega que, aplicándose correctamente la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, debió resolverse que el actor desempeñó las labores por él indicadas en la demanda, esto es, manipulador de maquinaria cortadora, sin requerir de otras probanzas. Luego sostiene que la incorrecta aplicación del artículo 184 del Código del ramo, ha llevado a descartar toda imputabilidad del empleador, norma legal imperativa inserta en el Libro III De la Protección a los Trabajadores, Título I Normas Generales que describe el marco contractual de las partes, correspondiendo al empleador adoptar todas las medidas de seguridad, de acuerdo a las faenas desarrolladas, en todo caso, las condiciones de higiene y seguridad e implementos para evitar accidentes, como las facilidades para una rápida atención y recuperación, una vez acaecido el siniestro, nada de lo cual fue cumplido por el demandado, como el mismo reconoce. Añade que incluso la conducta es dolosa, por lo tanto, es responsable de todo perjuicio, de acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, sin embargo, bajo el raciocinio que la orden no emanó del empleador, no se le hace responsable del accidente. A continuación, el recurrente argumenta que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define accidente del trabajo, concepto amplio sin restricciones, excluyendo sólo los debidos a fuerza mayor extraña e intencionales causados por la víctima y que para obviar calificar el accidente como laboral, el tribunal exige requisitos al mar gen de la ley, como el tipo de funciones y las órdenes directas y como estos elementos no quedaron aclarados, no se califica el accidente como laboral. Postula el demandante que, en el caso, la buena fe establecida en el artículo 1546 del Código Civil, ha obligado al demandado a emplear y mantener los elementos de seguridad que la ley obliga, lo que conscientemente no hizo y ello no es objetable para los jueces. En seguida, el actor expresa que ha quedado sin aplicación el artículo 1698 del Código Civil, ya que es obligación del empleador contar con todas las medidas de seguridad y, de no hacerlo, es responsable de los accidentes, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, prueba que le corresponde a quien lo alega y la demandada no acreditó que el accidente fuera de aquellos casos del artículo 5º inciso final de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, el tribunal no lo ha considerado accidente laboral. Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) con el mérito de los antecedentes, se tiene por establecido que el actor fue contratado por el demandado con fecha 8 de abril de 2001 y que la última remuneración percibida era de $160.000.- mensuales. b) el actor sufrió un accidente, en octubre de 2001, que le produjo lesiones graves en la pierna derecha. c) según los propios dichos del actor, el demandado encargó la construcción de un galpón que se utilizaría para el almacenamiento de materia prima, siendo encomendadas las obras a tres compañeros y el actor estaba encargado de la soldadura. d) los testigos son de oídas y contradictorios en cuanto a quien manipulaba la cortadora de fierro. Tampoco se encuentra acreditado que la orden para realizar dicha labor la diera el empleador, por el contrario, el demandante expone que se le ordenó soldar.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que el accidente sufrido por el demandante, si bien fue de naturaleza laboral, no fue imputable al empleador, quien no obstante reconocer que no contaba con medidas de seguridad, no actuó en forma negligente, motivos por los cuales desestimaron la demanda intentada en estos a utos.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre bases que no son efectivas, a la luz de lo ya señalado. En efecto, argumenta que se han vulnerado los artículos 5º de la Ley Nº 16.744 y 1546 y 1698 del Código Civil, al estimarse que el accidente sufrido por el actor no fue de naturaleza laboral, cuestión que fue concluida de manera opuesta en el fallo atacado, es decir, se estableció que el accidente sufrido por el demandante fue un accidente del trabajo.
Quinto: Que, por otra parte, el actor indica que se vulnera el artículo 184 del Código del ramo, que obliga al empleador a adoptar todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Efectivamente, dicha norma impone la señalada obligación al empleador, pero ella ha de entenderse en el marco de la labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de las funciones que se le hayan encomendado por el empleador. En el caso, ha quedado asentado que el dependiente realizaba una tarea ajena a la encargada por el demandado, sin que se acreditara que recibió la orden directa de este último.
Sexto: Que, por último, debe señalarse que, en lo relativo al artículo 9º del Código del Trabajo, el recurrente se limita a contrariar los hechos determinados, en la medida que alega que debió tenerse por establecido que el actor se desempeñaba en las labores por él indicadas en la demanda e intenta alterarlos, modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los presupuestos fácticos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y queda agotada en las instancias respectivas, a menos que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se ha denunciado, ni se advierte en estos antecedentes.
Séptimo: Que, armonía con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 99, contra la sentencia de diez de diciem bre de dos mil tres, que se lee a fojas 97. Regístrese y devuélvase. N 415-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol Nº 1.735-02, don René Peña Araos demanda a don Álvaro Contreras Robles, a fin que se declare que entre ambos existió relación laboral, que el accidente por él sufrido tiene el carácter de laboral y el demandado sea condenado a pagarle las prestaciones a que habría tenido derecho en conformidad a la Ley Nº 16.744, debiendo determinarse el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, más costas. El demandado, evacuando el traslado, alegó que no existió relación laboral con el demandante y que el accidente por éste sufrido se debió a su propia negligencia al manipular una máquina desconocida para él y en un lugar en el que estaba de visita, por lo tanto, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de junio de dos mil tres, escrita a fojas 71, rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel , en fallo de diez de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 97, confirmó la de primer grado. En contra de esta última sentencia el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 9 inciso cuarto y 184 del Código del Trabajo; 1545 y 1698 del Código Civil y artículo 5º de la Ley Nº 16.744. Al respecto refiere los hechos establecidos, en su concepto y agrega que, aplicándose correctamente la presunción del artículo 9º del Código del Trabajo, debió resolverse que el actor desempeñó las labores por él indicadas en la demanda, esto es, manipulador de maquinaria cortadora, sin requerir de otras probanzas. Luego sostiene que la incorrecta aplicación del artículo 184 del Código del ramo, ha llevado a descartar toda imputabilidad del empleador, norma legal imperativa inserta en el Libro III De la Protección a los Trabajadores, Título I Normas Generales que describe el marco contractual de las partes, correspondiendo al empleador adoptar todas las medidas de seguridad, de acuerdo a las faenas desarrolladas, en todo caso, las condiciones de higiene y seguridad e implementos para evitar accidentes, como las facilidades para una rápida atención y recuperación, una vez acaecido el siniestro, nada de lo cual fue cumplido por el demandado, como el mismo reconoce. Añade que incluso la conducta es dolosa, por lo tanto, es responsable de todo perjuicio, de acuerdo al artículo 1546 del Código Civil, sin embargo, bajo el raciocinio que la orden no emanó del empleador, no se le hace responsable del accidente. A continuación, el recurrente argumenta que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define accidente del trabajo, concepto amplio sin restricciones, excluyendo sólo los debidos a fuerza mayor extraña e intencionales causados por la víctima y que para obviar calificar el accidente como laboral, el tribunal exige requisitos al mar gen de la ley, como el tipo de funciones y las órdenes directas y como estos elementos no quedaron aclarados, no se califica el accidente como laboral. Postula el demandante que, en el caso, la buena fe establecida en el artículo 1546 del Código Civil, ha obligado al demandado a emplear y mantener los elementos de seguridad que la ley obliga, lo que conscientemente no hizo y ello no es objetable para los jueces. En seguida, el actor expresa que ha quedado sin aplicación el artículo 1698 del Código Civil, ya que es obligación del empleador contar con todas las medidas de seguridad y, de no hacerlo, es responsable de los accidentes, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, prueba que le corresponde a quien lo alega y la demandada no acreditó que el accidente fuera de aquellos casos del artículo 5º inciso final de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, el tribunal no lo ha considerado accidente laboral. Finalmente, indica la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) con el mérito de los antecedentes, se tiene por establecido que el actor fue contratado por el demandado con fecha 8 de abril de 2001 y que la última remuneración percibida era de $160.000.- mensuales. b) el actor sufrió un accidente, en octubre de 2001, que le produjo lesiones graves en la pierna derecha. c) según los propios dichos del actor, el demandado encargó la construcción de un galpón que se utilizaría para el almacenamiento de materia prima, siendo encomendadas las obras a tres compañeros y el actor estaba encargado de la soldadura. d) los testigos son de oídas y contradictorios en cuanto a quien manipulaba la cortadora de fierro. Tampoco se encuentra acreditado que la orden para realizar dicha labor la diera el empleador, por el contrario, el demandante expone que se le ordenó soldar.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que el accidente sufrido por el demandante, si bien fue de naturaleza laboral, no fue imputable al empleador, quien no obstante reconocer que no contaba con medidas de seguridad, no actuó en forma negligente, motivos por los cuales desestimaron la demanda intentada en estos a utos.
Cuarto: Que, en primer lugar, ha de asentarse que el recurrente desarrolla su recurso sobre bases que no son efectivas, a la luz de lo ya señalado. En efecto, argumenta que se han vulnerado los artículos 5º de la Ley Nº 16.744 y 1546 y 1698 del Código Civil, al estimarse que el accidente sufrido por el actor no fue de naturaleza laboral, cuestión que fue concluida de manera opuesta en el fallo atacado, es decir, se estableció que el accidente sufrido por el demandante fue un accidente del trabajo.
Quinto: Que, por otra parte, el actor indica que se vulnera el artículo 184 del Código del ramo, que obliga al empleador a adoptar todas las medidas tendientes a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Efectivamente, dicha norma impone la señalada obligación al empleador, pero ella ha de entenderse en el marco de la labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de las funciones que se le hayan encomendado por el empleador. En el caso, ha quedado asentado que el dependiente realizaba una tarea ajena a la encargada por el demandado, sin que se acreditara que recibió la orden directa de este último.
Sexto: Que, por último, debe señalarse que, en lo relativo al artículo 9º del Código del Trabajo, el recurrente se limita a contrariar los hechos determinados, en la medida que alega que debió tenerse por establecido que el actor se desempeñaba en las labores por él indicadas en la demanda e intenta alterarlos, modificación que no es posible por esta vía, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los presupuestos fácticos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y queda agotada en las instancias respectivas, a menos que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se ha denunciado, ni se advierte en estos antecedentes.
Séptimo: Que, armonía con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 99, contra la sentencia de diez de diciem bre de dos mil tres, que se lee a fojas 97. Regístrese y devuélvase. N 415-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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