Temuco, treinta de marzo de dos mil cinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas uno comparece el abogado querellante Julián Lopez Masle, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco de fecha siete de marzo del año en curso , por cuanto a través de la misma se ha concedido un recurso de apelación deducido por la defensa del imputado que resulta improcedente. En efecto, señala el recurrente, la defensa apeló de la resolución de fecha 3 de marzo del presente año que no dio lugar a la reducción de las medidas cautelares reales existentes, sin embargo, conforme el artículo 158 del Código Procesal Penal, dicho medio impugnatorio es inadecuado, toda vez que tiene lugar en contra de la resolución que negare o diere lugar a la referidas medidas, lo que no sucede en el caso de autos, pues el recurso se ha deducido en contra de una resolución que sólo se pronunció sobre una solicitud de reducción de la mentadas cautelares. Prosigue indicando que el raciocinio del Tribunal de primera instancia es errado al dar aplicación al artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para determinar la procedencia de la apelación, ello en cumplimiento a la remisión establecida en el artículo 52 del Código Procesal Penal, pues dicho reenvío sólo es válido en cuanto no se oponga a lo estatuido por éste cuerpo legal, existiendo en el presente caso normas especiales sobre apelación en materia de cautelares reales, contenidas en el ya citado artículo 158 del Código Procesal Penal, norma especifica que limita dicho medio impugnatorio.
SEGUNDO: Que a fojas 6 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó traer a la vista los antecedentes pertinentes, remitiéndose por el Tribunal de primera instancia la carpeta judicial referida a la medidas cautelares reales.
TERCERO: Que por mandato del artículo 52 del Código Procesal Penal, son plenamente aplicables, en materia de cautelares reales, las reglas relativas a la apelación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada es revisable a través de dicho medio impugnatorio, por lo que se desechará el recurso de hecho que ha motivado los presentes autos.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se declara: Que se RECHAZA el recurso de hecho impetrado por el abogado querellante Julián López Masle, en contra de la resolución pronunciada por la Juez del Tribunal de Garantía de Temuco con fecha 7 de marzo del presente año, en los autos rol interno de Tribunal Nº4150-2004. Regístrese. Rol 193-2005.- Pronunciada por la Primera Sala I. Corte de Apelaciones de Temuco. Integrada por su Presidente Sr. Lenin Lillo Hunzinker, y por los Ministros Sres. Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro. En Temuco, a treinta de marzo de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas uno comparece el abogado querellante Julián Lopez Masle, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco de fecha siete de marzo del año en curso , por cuanto a través de la misma se ha concedido un recurso de apelación deducido por la defensa del imputado que resulta improcedente. En efecto, señala el recurrente, la defensa apeló de la resolución de fecha 3 de marzo del presente año que no dio lugar a la reducción de las medidas cautelares reales existentes, sin embargo, conforme el artículo 158 del Código Procesal Penal, dicho medio impugnatorio es inadecuado, toda vez que tiene lugar en contra de la resolución que negare o diere lugar a la referidas medidas, lo que no sucede en el caso de autos, pues el recurso se ha deducido en contra de una resolución que sólo se pronunció sobre una solicitud de reducción de la mentadas cautelares. Prosigue indicando que el raciocinio del Tribunal de primera instancia es errado al dar aplicación al artículo 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para determinar la procedencia de la apelación, ello en cumplimiento a la remisión establecida en el artículo 52 del Código Procesal Penal, pues dicho reenvío sólo es válido en cuanto no se oponga a lo estatuido por éste cuerpo legal, existiendo en el presente caso normas especiales sobre apelación en materia de cautelares reales, contenidas en el ya citado artículo 158 del Código Procesal Penal, norma especifica que limita dicho medio impugnatorio.
SEGUNDO: Que a fojas 6 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó traer a la vista los antecedentes pertinentes, remitiéndose por el Tribunal de primera instancia la carpeta judicial referida a la medidas cautelares reales.
TERCERO: Que por mandato del artículo 52 del Código Procesal Penal, son plenamente aplicables, en materia de cautelares reales, las reglas relativas a la apelación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada es revisable a través de dicho medio impugnatorio, por lo que se desechará el recurso de hecho que ha motivado los presentes autos.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se declara: Que se RECHAZA el recurso de hecho impetrado por el abogado querellante Julián López Masle, en contra de la resolución pronunciada por la Juez del Tribunal de Garantía de Temuco con fecha 7 de marzo del presente año, en los autos rol interno de Tribunal Nº4150-2004. Regístrese. Rol 193-2005.- Pronunciada por la Primera Sala I. Corte de Apelaciones de Temuco. Integrada por su Presidente Sr. Lenin Lillo Hunzinker, y por los Ministros Sres. Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro. En Temuco, a treinta de marzo de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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