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martes, 26 de abril de 2005

Cancelación de hipoteca - 19/04/05 - Rol Nº 3685-03

Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 47.190, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, caratulados Escobar Nivia Dina con Banco Santander Chile S.A., sobre juicio ordinario de cancelación de hipoteca, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de julio de dos mil, escrita a fojas 85, rechazó con costas la demanda de extinción y cancelación de hipoteca. Apelada esta sentencia por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco en voto de mayoría, con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, complementada por resolución de catorce de agosto del mismo año, según se lee a fojas 127, la revocó con costas, y acogió en todas sus partes la demanda de fojas 1. En contra de este último fallo, el Banco demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIEN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente estima que se han configurado los vicios de casación formal contemplados en el artículo 768 Nº 4 y Nº 5 en relación, este último, con el artículo 170 Nº 4 y Nº 5, todos del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: a) la sentencia se encuentra viciada, dice, toda vez que falla ultra petita, pues los jueces sentenciadores en el considerando 7 omiten considerar la falta de pago de la obligación total y sólo se refieren al pago de cuotas periódicas, y en el fundamento 10, sostienen argumentos jamás invocados por las partes en el proceso, como es el que nunca se tomó nota al margen d e lainscripción hipotecaria de la modificación de la primitiva obligación; b) por otra parte, añade, el fallo recurrido incurre en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nº 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y artículo 171, y Nº 5 y 6 del Auto Acordado sobre forma de las sentencia, puesto que omitió las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se dictó toda vez que la resolución recurrida prescinde absolutamente e ignora: 1.- La correcta aplicación de las leyes especiales Nº 18.635 y Nº 16.807; 2.- Los principios de equidad que informan la aplicación de las leyes citadas; 3.- El hecho que la actora no acreditó el pago íntegro de la obligación crediticia que se encuentra garantizada con hipoteca; 4.- El hecho que la actora sabía que la obligación crediticia del señor Cartes Mellado había sido reprogramada por éste, pues así consta en los cupones de pago de cada uno de los dividendos; 5.- El hecho que la actora sabía que la obligación crediticia del Sr. Cartes Mellado había sido reprogramada por éste, pues así además consta en la escritura de compraventa del año 1991, en la cláusula del precio en que se obligó a pagar el saldo del crédito del vendedor, para con la demandada; 6.- El hecho que la actora no acreditó el pago íntegro de la obligación crediticia que se encuentra garantizada con hipoteca y prohibición constituidas a favor de la demandada; 7.- El detallado análisis de los medios de prueba que constan en el proceso y que fueron consignados uno a uno por el juez a quo; De lo dicho, estima el recurrente, se ha producido perjuicio toda vez que se suprimieron los considerandos en los que el juez de primer grado hacía un análisis de la totalidad de la prueba rendida en el proceso y respecto de los efectos de la misma. En consecuencia la sentencia recurrida no está sustentada en el análisis y ponderación de todos los antecedentes. Por otro lado, no existe fundamento legal o principio de equidad que justifique la revocación del fallo; SEGUNDO: Que para una acert adaresolución del recurso en estudio es menester tener presente los siguientes antecedentes de la causa: a) En estos autos doña Nivia Dina Escobar dedujo demanda de cancelación de hipoteca en contra del Banco Santander Chile S.A., fundada en que en el año 1991, por escritura pública de 11 de enero de ese año, adquirió el inmueble ubicado en Temuco, calle San Cristóbal Nº 0704, que corresponde al sitio Nº 121 del plano del Loteo Santa Teresa. El referido inmueble, agrega, había sido comprado por su vendedor, don Enrique Cartes Mellado, por escritura pública de 28 de marzo de 1983 a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, comprometiéndose a pagar el precio en 144 cuotas, a partir del 1º de julio de 1983, constituyéndose hipoteca y prohibición en favor de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, a fin de garantizar el cumplimiento del pago acordado; b) Señala la actora que en la oportunidad que compró el inmueble al señor Cartes Mellado, el Banco Osorno y La Unión, cesionario de los derechos de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 16.807, artículos 48, 49 y 51, concurrió a la celebración del contrato dando su consentimiento y que ella pagó las cuotas que faltaban, esto es hasta la Nº 144, por lo que debe alzarse la hipoteca y prohibición que grava al inmueble; c) el Banco demandado, sucesor del Banco Osorno y La Unión, al contestar la acción, señaló que efectivamente estaban pagadas las 144 cuotas primitivamente pactadas, pero que con fecha 10 de noviembre de 1983, el señor Cartes Mellado y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos suscribieron un convenio de deuda hipotecaria para acogerse al sistema de ampliación de plazos para el pago de los préstamos hipotecarios, de acuerdo a la ley Nº 18.365, artículo 1, por lo que habiéndose reprogramado el crédito, se acordó que al vencimiento de la cuota Nº 144, esto es a partir de julio de 1995, se comenzaría a pagar el saldo reprogramado en 28 dividendos, por un monto de 122,789 UF; d) el tribunal de primer grado, rechazó la acción intentada, fundado en que se encuentra acreditado que la actora conocía la reprogramación de deuda y que ella había asumido la obligación de pagar, atendido los términos del contrato de compraventa del año 1991, y que no se encontraba acreditado en autos el pago de lo adeudado; e) por su parte el tribunal de segunda instancia, al conocer de la apelación deducida por la actora, revocó tal sentencia y en su lugar acogió la acción deducida, toda vez que estimó que la reprogramación obliga sólo al que la suscribió, pero no a un tercero que años después compra el inmueble que generó la deuda; TERCERO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna o análisis, como si lo hacía el fallo de primer grado en sus fundamentos que fueron eliminados, de la normativa legal aplicable, ley Nº 18.365, y los efectos que se producen al no estar pagada la deuda en la forma reprogramada que se encuentra garantizada por la hipoteca, y de la circunstancia que tal reprogramación no modificó el monto de la deuda, sino el plazo para servirla de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere el artículo 768 Nº 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4, ambas del Código del Procedimiento Civil; CUARTO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal acogerá el recurso deducido, fundado en la causal señalada en el fundamento precedente; QUINTO: Que conforme lo dicho, no se emitirá pronunciamiento respecto de la segunda causal de casación en la forma, señalada en la letra a) del considerando primero. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 121, aclarada por resolución de catorce de agosto del mismo año, según se lee a fojas 127. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 128. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3685-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Encontrándose repetido en la sentencia en alzada el numeral décimo para distinguir dos considerandos distintos, el segundo de ellos pasa a ser décimo bis. Se confirma la sentencia apelada de seis de julio de dos mil, escrita a fojas 85. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 3685-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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