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viernes, 15 de abril de 2005

Cobro de honorarios - 14/04/05 - Rol Nº 5157-03

Santiago, catorce de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 2.900-02, del Segundo Juzgado Civil de Rengo, caratulados Morales Matus Raúl Iván con Miranda Horta Héctor y otras, sobre juicio sumario de cobro de honorarios, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 109, rechazó la demanda. Apelada esta sentencia por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 147, la confirmó. En contra de este último fallo, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no invitándose a alegar a las partes sobre el particular, por no haber comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Raúl Iván Morales Matus, dedujo demanda de cobro de honorarios, en contra de don Héctor Froilán Miranda Horta, doña Nancy Miranda Horta, doña Berta Gladis Miranda Horta, Magali Miranda Horta y don Boris Miranda Horta, a fin de que estos le paguen la suma $10.405.514, reajustados de conformidad al I.P.C., más intereses y costas; SEGUNDO: Que el actor funda su acción en que por sentencia de 8 de mayo de 2000 recaída en causa rol Nº469 del Segundo Juzgado de Letras de Rengo, fue designado árbitro partidor de los bienes quedados al fallecimiento de doña Berta Horta Valencia, madre de los demandados; aceptó el cargo, y una vez notificados los interesados se realizaron 22 comparendos ordinarios y 4 extraordinarios. Agrega que en el comparendo de 25 de enero de 2001 las partes acordaron la forma de dividi rse los inmuebles de la sucesión haciéndose las adjudicaciones que se indican en la respectiva acta, luego con ello la partición quedó terminada, faltando otorgar las escrituras públicas de adjudicación, para cuyo efecto era preciso confeccionar el plano de subdivisión y otros trámites administrativos, lo que a la fecha ha resultado difícil por falta de voluntad de los interesados. En el mismo comparendo se acordó fijar los honorarios del árbitro en la suma de $15.000.000, incluidos los honorarios del actuario. Sólo se ha abonado a tales honorarios la suma de $4.594.486, por lo que adeudan lo que se demanda en esta acción; TERCERO: Que los demandados Berta Gladis, Héctor Froilán y Nancy Deidamia, todos Miranda Horta, se allanaron a la acción, teniéndoseles en ese carácter por el tribunal, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, según se lee a fojas 105; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia, rechazó la demanda deducida, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones; QUINTO: Que, en el fallo que se revisa se omitió toda consideración respecto del allanamiento que hicieron de la demanda tres de los demandados, de lo cual se desprende que se ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 Nº5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambas del Código del Procedimiento Civil. SEXTO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 147. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 150. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez Garcí a. Rol Nº 5157-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, catorce de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo que se eliminan, en las citas legales se suprimen las menciones a los artículos 636 y siguientes y 663 del Código de Procedimiento Civil y la del artículo 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales . Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que según se observa en el juicio particional traído a la vista, a fojas 78, en el comparendo extraordinario celebrado el 25 de enero de 2001 las partes acordaron como liquidar la comunidad de bienes existente entre ellos, de la forma allí señalada, dejando pendientes algunos encargos que debía cumplir el partidor con el objeto de materializar lo allí convenido; SEGUNDO: Que en la misma oportunidad, las partes decidieron los honorarios del partidor y su actuario, quedando regulados en $15.000.000, según se lee en el Nº4 del acta respectiva; TERCERO: Que lo acordado por los interesados, quienes actuaron debidamente representados por sus abogados en el comparendo extraordinario, equivale a un avenimiento que tiene por objeto poner término al juicio y por ende reemplaza a la sentencia que al efecto debe dictarse con el mismo propósito, en el caso del juicio particional, el laudo y ordenata. La fijación de honorarios que también fue objeto del comparendo, tiene el carácter de convenio entre el partidor y los interesados, que quedó firme, atendido que a su respecto no se alzó ninguno de ellos; CUARTO: Que efectivamente existiend o anuencia entre las partes en la forma de adjudicarse los bienes de la comunidad y su liquidación, lo que fue objeto de la partición, este pasa a constituirse en el laudo y ordenata, el que formalmente se omite, como en el caso de autos; QUINTO: Que así las cosas y habiendo concluido el juicio particional, quedando sólo pendientes cuestiones de orden administrativa, corresponde el pago de los honorarios pactados, debiendo acogerse la acción deducida, a la que como se señala, se allanaron en su oportunidad, tres de los cinco comuneros demandados; SEXTO: Que el actor reconoció en su demanda que de la suma pactada se le han abonado $4.594.486, por lo que ella se acogerá por la suma que cobra, esto es, $10.405.514, con más los reajustes e intereses que se indicarán. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 109, y en su lugar se decide que se acoge la demanda de lo principal de fojas 1, debiendo los demandados pagar la suma de $10.405,514, mas intereses legales desde la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, reajustándose con la variación del Indice de Precios al Consumidor, contado desde la presentación de la demanda y hasta un mes antes del pago efectivo. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº 5157-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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