Santiago, treinta de marzo de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol Nº 16.345, del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco Santander con Sociedad Vitivinícola La Posada Ltda., la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 53, acogió la demanda en todas sus partes, y ordenó a los ejecutados pagar al actor la suma de $238.848.055, más los intereses legales y las costas de la causa. Los ejecutados apelaron de la sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintitrés de julio de dos mil tres, escrito a fojas 84, la revocó, sólo en cuanto acogió la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por doña María Esperanza Díaz Muñiz, rechazando la demanda a su respecto y confirmó el referido fallo en relación a los otros dos ejecutados. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que la sentencia de segunda instancia no contiene consideración de alguna norma que avale el razonamiento del tribunal en cuanto a que el título ejecutivo en que se funda la ejecución tenía una doble conformación, esto es, los pagarés y la fianza, ello ya que la excepción que opuso fue la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecu tiva y no la falta de título ejecutivo como se estaría sosteniendo en el fallo;
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso; TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho, el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, sea correcta o no, y se hizo cargo de las alegaciones que las partes han formulado, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que para resolver este recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso: a) que el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de la Sociedad Vitivinícola La Posada Limitada en su calidad de deudor principal y en contra de don Eduardo Modesto Díaz Díaz y doña María Esperanza Díaz Muñiz, en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, cobrándoles la suma total de $238.848.055, más intereses pactados y moratorios y las costas de la causa; b) que los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones consignadas en el artículo 464 Nºs 7, 9 y 17, fundándose la primera de ellas en que el título no cumple con el requisito del pago del impuesto, la falta de protesto de los pagarés que se cobran, y, respecto de la demandada Sra. Díaz Muñiz, que el título invocado no tiene fuerza ejecutiva a su respecto, pues ella no firmó ni suscribió dichos pagarés, ya que su responsabilidad emanaría de una escritura pública mediante la que se constituyó en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal, la que no se acompañó al deducir la acción de autos; c) que al evacuar el traslado el ejecutante, acompañó la escritura pública de fianza solidaria de 6 de febrero de 2001, mediante la cual la Sra. Díaz Muñiz se constituyó en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal; d) que el tribunal de primer grado desestimó todas las excepciones opuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución; e) que apelado el fallo de primer grado por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó en cuanto se acogió la acción respecto de la Sra. Díaz Muñiz, disponiendo en su lugar que se acoge la excepción del artículo 464 Nº4 del Código de Procedimiento Civil opuesta por ella, puesto que la fianza solidaria contenida en la escritura pública, es la fuente de su obligación, y el título ejecutivo, a su respecto, estaba conformado doblemente por los pagarés de autos y por la fianza solidaria constituida, de manera que si faltaba alguno, en este caso la escritura indicada, el título ejecutivo carecía de fuerza ejecutiva respecto de quien la suscribió. QUINTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho, afirmación que fundamenta de la manera siguiente: a) Infracción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha norma contempla como excepción la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Agrega que, no existe falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva por el hecho de no haberse acompañado la escritura en que consta la fianza de doña María Díaz Muñiz, puesto que al no hacerlo no afecta los títulos ejecutivos que son los pagarés, y no la fianza o la codeudoría solidaria, y en todo caso, añade, podría tratarse de la excepción de ineptitud del libelo que los ejecutados no opusieron; b) Infracción a lo dispuesto en el artículo 464 Nº4 en relación con el artículo 254 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se produciría la infracción denunciada, puesto que el no haber aparejado la escritura de fianza de la señora Díaz Muñiz a la demanda ejecutiva y haberlo hecho en forma posterior, podría constituir la excepción de ineptitud del libelo y ello en relación con la norma del artículo 254 Nº4 citado, que indica que la demanda debe contener la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, la que no fue opuesta por los ejecu tados,y no aquella que efectivamente fue invocada por ellos; SEXTO: Que el título ejecutivo que se cobra en autos está constituido por los cuatro pagarés que se acompañan a la demanda y que se detallan en el cuerpo de la misma, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Que el fundamento esgrimido por la ejecutada Sra. Díaz Muñiz al oponer la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a tal excepción. En efecto, ella ha sostenido que el título invocado no tiene fuerza ejecutiva, pues ella no los suscribió ni los firmó. Su responsabilidad emanaría de una escritura pública mediante la cual se habría constituido en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal. Y agrega Es indispensable y esencial que a la demanda se acompañen los documentos en que se fundamenta; y más que eso, que se acompañen jurídicamente y bajo el apercibimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del documento; OCTAVO: Que, la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva se refiere al que sirve de base a la ejecución, y por ende, sólo puede hacerse valer determinadamente contra dicho título, y no contra otros documentos que no constituyen el título mismo, como ocurre en el caso de autos. En efecto, el título ejecutivo en este juicio está constituido por los pagarés con que se ejercita esta acción, y no por la escritura pública suscrita por la ejecutada. En tal sentido, los pagarés acompañados a estos autos tienen la calidad de título ejecutivo, de manera que yerra esta ejecutada al negársela, y luego no puede prosperar la excepción que ha opuesto a la ejecución; NOVENO: Que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger la excepción del artículo 464 Nº7 respecto de doña María Díaz Muñiz, infringiendo lo dispuesto en las normas legales denunciadas, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Francisco Javier González Iturra, en representación del Banco Santander, en lo principal de fojas 89, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, y se declara que se invalida la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 84, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ortiz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata, teniendo presente para ello que el título que se cobra en autos está constituido por los 4 pagarés individualizados en la presentación de fojas 4 de los que consta que doña María Esperanza Díaz Muñiz no los suscribió ni asumió obligación alguna a su respecto, por lo que no es deudora del Banco ejecutante, y por ende, la excepción opuesta debe ser acogida, ya que lo contrario significa, en el hecho, complementar el título con otros antecedentes ajenos a él. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk y de la disidencia, su autor. Rol Nº 3538-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________
Santiago, treinta de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, además presente, lo expresado en los fundamentos sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 53. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ortiz quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, y acoger la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por doña María Esperanza Díaz Muñiz, teniendo presente para ello los fundamentos esgrimidos en la disidencia del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk y del voto en contra, su autor. Rol Nº 3538-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 16.345, del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, sobre juicio ejecutivo, caratulados Banco Santander con Sociedad Vitivinícola La Posada Ltda., la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 53, acogió la demanda en todas sus partes, y ordenó a los ejecutados pagar al actor la suma de $238.848.055, más los intereses legales y las costas de la causa. Los ejecutados apelaron de la sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de veintitrés de julio de dos mil tres, escrito a fojas 84, la revocó, sólo en cuanto acogió la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por doña María Esperanza Díaz Muñiz, rechazando la demanda a su respecto y confirmó el referido fallo en relación a los otros dos ejecutados. En contra de esta última sentencia, el Banco demandante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sostiene que la sentencia de segunda instancia no contiene consideración de alguna norma que avale el razonamiento del tribunal en cuanto a que el título ejecutivo en que se funda la ejecución tenía una doble conformación, esto es, los pagarés y la fianza, ello ya que la excepción que opuso fue la de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecu tiva y no la falta de título ejecutivo como se estaría sosteniendo en el fallo;
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso; TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho, el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, sea correcta o no, y se hizo cargo de las alegaciones que las partes han formulado, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma deducido por la causal denunciada;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: CUARTO: Que para resolver este recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso: a) que el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de la Sociedad Vitivinícola La Posada Limitada en su calidad de deudor principal y en contra de don Eduardo Modesto Díaz Díaz y doña María Esperanza Díaz Muñiz, en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, cobrándoles la suma total de $238.848.055, más intereses pactados y moratorios y las costas de la causa; b) que los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones consignadas en el artículo 464 Nºs 7, 9 y 17, fundándose la primera de ellas en que el título no cumple con el requisito del pago del impuesto, la falta de protesto de los pagarés que se cobran, y, respecto de la demandada Sra. Díaz Muñiz, que el título invocado no tiene fuerza ejecutiva a su respecto, pues ella no firmó ni suscribió dichos pagarés, ya que su responsabilidad emanaría de una escritura pública mediante la que se constituyó en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal, la que no se acompañó al deducir la acción de autos; c) que al evacuar el traslado el ejecutante, acompañó la escritura pública de fianza solidaria de 6 de febrero de 2001, mediante la cual la Sra. Díaz Muñiz se constituyó en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal; d) que el tribunal de primer grado desestimó todas las excepciones opuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución; e) que apelado el fallo de primer grado por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó en cuanto se acogió la acción respecto de la Sra. Díaz Muñiz, disponiendo en su lugar que se acoge la excepción del artículo 464 Nº4 del Código de Procedimiento Civil opuesta por ella, puesto que la fianza solidaria contenida en la escritura pública, es la fuente de su obligación, y el título ejecutivo, a su respecto, estaba conformado doblemente por los pagarés de autos y por la fianza solidaria constituida, de manera que si faltaba alguno, en este caso la escritura indicada, el título ejecutivo carecía de fuerza ejecutiva respecto de quien la suscribió. QUINTO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada incurrió en errores de derecho, afirmación que fundamenta de la manera siguiente: a) Infracción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, porque dicha norma contempla como excepción la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Agrega que, no existe falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva por el hecho de no haberse acompañado la escritura en que consta la fianza de doña María Díaz Muñiz, puesto que al no hacerlo no afecta los títulos ejecutivos que son los pagarés, y no la fianza o la codeudoría solidaria, y en todo caso, añade, podría tratarse de la excepción de ineptitud del libelo que los ejecutados no opusieron; b) Infracción a lo dispuesto en el artículo 464 Nº4 en relación con el artículo 254 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se produciría la infracción denunciada, puesto que el no haber aparejado la escritura de fianza de la señora Díaz Muñiz a la demanda ejecutiva y haberlo hecho en forma posterior, podría constituir la excepción de ineptitud del libelo y ello en relación con la norma del artículo 254 Nº4 citado, que indica que la demanda debe contener la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, la que no fue opuesta por los ejecu tados,y no aquella que efectivamente fue invocada por ellos; SEXTO: Que el título ejecutivo que se cobra en autos está constituido por los cuatro pagarés que se acompañan a la demanda y que se detallan en el cuerpo de la misma, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Que el fundamento esgrimido por la ejecutada Sra. Díaz Muñiz al oponer la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a tal excepción. En efecto, ella ha sostenido que el título invocado no tiene fuerza ejecutiva, pues ella no los suscribió ni los firmó. Su responsabilidad emanaría de una escritura pública mediante la cual se habría constituido en fiadora y codeudora solidaria del deudor principal. Y agrega Es indispensable y esencial que a la demanda se acompañen los documentos en que se fundamenta; y más que eso, que se acompañen jurídicamente y bajo el apercibimiento que corresponda de acuerdo a la naturaleza del documento; OCTAVO: Que, la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva se refiere al que sirve de base a la ejecución, y por ende, sólo puede hacerse valer determinadamente contra dicho título, y no contra otros documentos que no constituyen el título mismo, como ocurre en el caso de autos. En efecto, el título ejecutivo en este juicio está constituido por los pagarés con que se ejercita esta acción, y no por la escritura pública suscrita por la ejecutada. En tal sentido, los pagarés acompañados a estos autos tienen la calidad de título ejecutivo, de manera que yerra esta ejecutada al negársela, y luego no puede prosperar la excepción que ha opuesto a la ejecución; NOVENO: Que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al acoger la excepción del artículo 464 Nº7 respecto de doña María Díaz Muñiz, infringiendo lo dispuesto en las normas legales denunciadas, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido; Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Francisco Javier González Iturra, en representación del Banco Santander, en lo principal de fojas 89, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, y se declara que se invalida la sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 84, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ortiz, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata, teniendo presente para ello que el título que se cobra en autos está constituido por los 4 pagarés individualizados en la presentación de fojas 4 de los que consta que doña María Esperanza Díaz Muñiz no los suscribió ni asumió obligación alguna a su respecto, por lo que no es deudora del Banco ejecutante, y por ende, la excepción opuesta debe ser acogida, ya que lo contrario significa, en el hecho, complementar el título con otros antecedentes ajenos a él. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk y de la disidencia, su autor. Rol Nº 3538-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
___________________________________________________________________
Santiago, treinta de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, además presente, lo expresado en los fundamentos sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 53. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Ortiz quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, y acoger la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por doña María Esperanza Díaz Muñiz, teniendo presente para ello los fundamentos esgrimidos en la disidencia del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk y del voto en contra, su autor. Rol Nº 3538-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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