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miércoles, 6 de abril de 2005

Daño patrimonial - Reclamación del monto fijado a título de indemnización provisional - 29/03/05 - Rol Nº 3276-04

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3276-04, sobre reclamación del monto fijado a título de indemnización provisional interpuesta por la sucesión de don Aurelio Dagnino Rossi, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es la suma de $20.000, y determina que al Fisco de Chile le corresponde pagar por este concepto la suma de $116.980.000. En primera instancia se había desechado el reclamo en relación con dicho rubro. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso del Fisco denuncia la infracción del artículo 38 el D.L. Nº2186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, que contiene la noción de indemnización, que se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Señala que esta disposición legal alude al daño patrimonial efectivamente causado al expropiado y debe entenderse como la pérdida que para él representa el verse privado de su propiedad y, que corresponde al valor económico o de mercado del bien expropiado; 2º) Que el recurso añade que, en el presente caso, para fijar la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, se tasó el bien expropiado considerando los diversos rubros que lo componen. Precisa que la sentencia de primera instancia examinó el rubro terreno en su considerando 13; el rubro edificaciones en el motivo 14; el rubro plantaciones en el 15; y el rubro "otros", en el considerando 16, todos los cuales, excepto el considerando referido al terreno, fueron reproducidos por la sentencia de segunda instancia, de forma que la materia o aspecto de la indemnización regulada por la sentencia impugnada, es únicamente la valorización del terreno, por haber quedado los demás rubros confirmados tanto en la decisión que respecto de ellos adoptó la sentencia de primer grado, como en el análisis de sus fundamentos que hizo la misma sentencia y reproduce la de alzada; 3º) Que el Fisco de Chile añade que, para la valorización del terreno, la sentencia de segundo grado declara en el considerando tercero, que se deberá determinar cuál era el destino del uso del suelo que correspondía al terreno expropiado a la fecha del acto expropiatorio, y examina la prueba rendida, desestimando expresamente la tasación presentada por la demandante, para concluir que el terreno "...tenía inserta una actividad comercial legítima desarrollada con todas las autorizaciones correspondientes". Esta actividad comercial es una "Estación de Servicios, venta de combustible, de manera lícita, regular, con todas las autorizaciones legales pertinentes...; 4º) Que el recurrente manifiesta que, conforme lo anterior, y en atención a que en el lugar funcionaba un establecimiento comercial de bomba de bencina y venta de combustible, los sentenciadores de alzada aumentaron el valor del terreno de $8.500 a $20.000 sin considerar, como debían, que el establecimiento comercial ya había sido tasado, y por lo tanto, estaba considerada su existencia y funcionamiento en la valorización de la indemnización, de manera que no podían tomarse en cuenta esas circunstancias otra vez, ahora para aumentar el valor del terreno. Si la indemnización demandada en este caso -de todo el bien expropiado- se planteó por los actores y se consideró por los sentenciadores distinguiendo diversos rubros como terreno, edificaciones, plantaciones y otros, los valores asignados a cada uno de ellos debieron serlo considerando sus propias y exclusivas características, por lo que resulta impropio y contrario a lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. Nº2186 regular el valor del rubro terreno considerando circunstancias propias de otro -establecimiento comercial- debidamente indemnizado en los rubros construcciones y varios; 5º) Que el recurso sostiene que, al hacerlo, la sentencia de segunda instancia cometió error de derecho, no por falta de ponderación de la prueba rendida, sino por falta de aplicación del artículo 38 del D.L. Nº2186 al regular la indemnización, aumentándola de modo impropio, pues consideró doblemente la circunstancia de existir un establecimiento comercial en el bien expropiado. Señala que, por una parte, lo indemnizaron completamente en los rubros edificaciones y "otros", y se consideró además su existencia y funcionamiento para aumentar el valor del terreno, al considerar que sólo por el hecho de que en él funcionara el establecimiento comercial de bomba de bencina y venta de combustible, previamente indemnizado, correspondía también alzar el valor del terreno; 6º) Que, agrega el Fisco de Chile, el concepto de indemnización para el presente caso, contenido en el artículo 38 del D.L. Nº2.186, debe entenderse como el daño patrimonial efectivamente causado por la privación de todo el bien expropiado, y si se estimó pertinente valorizar el todo, previa distinción de partes o rubros del mismo, cada una de esas partes debe ser considerada por separado, sin que la existencia o circunstancias de una puedan servir para aumentar el valor de otra. Si ello ocurre, como en este caso, afirma, se violenta el mandato legal, y se incurre en error de derecho al otorgar como indemnización, una suma superior al daño patrimonial efectivamente causado. Añade que el establecimiento comercial propiamente tal, es un concepto subjetivo comprensivo de un conjunto de elementos más bien organizados de una empresa, tales como el nombre comercial, la clientela, y el denominado derecho de llaves, lo que no puede ser objeto de indemni zación, sin lesionar el artículo 38 ya aludido, el que sólo permite indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado y que sea directo y efectivo; 7º) Que el recurso manifiesta que la sentencia atacada infringió los artículos 19 y 20 del Código Civil en relación con el artículo 38 del D.L. Nº2186, pues desatendió el tenor literal de dicha norma, así como el sentido natural y obvio de las palabras según el uso general de las mismas, y dejó de aplicarla, a pesar de haberse establecido en el proceso que la tasación de la comisión de peritos se encuentra ajustada al daño patrimonial efectivamente causado y que es una consecuencia directa e inmediata de la misma, hecho que no fue controvertido por la prueba de la reclamante. Acude, luego, al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua para explicar el significado de las palabras "Efectivamente", "Directa" e "Inmediata", y comenta que frente a las definiciones claras y precisas que en él se contienen, y lo que disponen los artículos 19 y 20 del Código Civil, se deduce que se infringió el tenor literal y el sentido de las palabras del artículo 38 aludido, al no dar aplicación a los preceptos sobre interpretación de las leyes; 8º) Que, finalmente, el Fisco de Chile explica que el error en la aplicación e interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que valorizó doblemente el bien, y si se hubiera aplicado correctamente, debería haber confirmado la sentencia de primera instancia en lo relativo a la valorización del terreno, pues no existían antecedentes suficientes para variarla, desde que la existencia y funcionamiento de un establecimiento comercial no podría tomarse en consideración en la tasación del terreno, porque dicho éste ya había sido apreciado por separado, como parte del valor total del bien. Añade que el carácter subjetivo de lo resuelto se evidencia de la lectura del fallo en su considerando séptimo, el que olvida que la expropiación es un acto de autoridad, la cual por causa de utilidad pública compensa parte del patrimonio de un particular con una indemnización, comprensiva del daño patrimonial que efectivamente se le causó. Afirma que toda indemnización debe consistir en resa rcir el daño patrimonial en forma completa, lo que significa que la reparación debe ser equivalente al daño ocasionado a consecuencias de la expropiación, de manera que el patrimonio del expropiado quede en el mismo estado que tenía con anterioridad a ella. Es injusto, dice, otorgar al expropiado una reparación o indemnización superior al verdadero y real perjuicio sufrido, y el fallo de segunda instancia no sólo debió haber rechazado la pretensión de mayor indemnización, sino que, para arribar a ello, le debió haber otorgado plena validez a las probanzas aportadas por el Fisco, particu1armente el informe de tasación del lote expropiado, el informe pericial del Fisco, y al testimonio de dos de los tres integrantes de la Comisión de Peritos, probanzas que han influido dentro de su análisis. En los terrenos expropiados, añade, el estar sujetos a restricciones y exigencias legales para su empleo con fines distintos de los propios de los terrenos rurales, repercute negativamente en su valor, y no obstante ello, el valor establecido por la Corte de Apelaciones le otorgó un plus al terreno que ya no es valorizado como puramente rural pues, en tal caso, habría sido muy inferior a lo resuelto; 9º) Que es útil recordar que, en el caso de la especie, la sucesión de don Aurelio Dagnino Rossi reclamó del monto provisorio fijado como indemnización a raíz de la expropiación del Lote de terreno Nº18, consistente en un paño de 5.849 metros cuadrados, que forma parte de la propiedad denominada Resto de Predio Santa Adela, y solicitó que se fijara como monto definitivo la suma de $397.994.000, equivalentes a 25.631,47 Unidades de Fomento. Mediante fallo de primer grado, se hizo lugar en parte al reclamo, fijándose como indemnización definitiva por concepto de edificaciones, la suma de $56.059.000. En segundo grado se confirmó el fallo, con declaración de que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es la suma de $20.000, por lo que establece que corresponde que el Fisco de Chile pague la suma de $116.980.000 por este concepto. El recurso de nulidad de fondo del Fisco persigue que se anule el fallo impugnado, y que en el pertinente de reemplazo se confirme pura y simplemente la sentencia de primer grado, esto es, que se mantenga la indemnización allí determinada; 10º) Que el Fisco de Chile, que como se explicó latamente, no está conforme con el valor fijado para el metro cuadrado de terreno expropiado y con la cifra final ordenada pagar por este rubro o concepto, denunció en su recurso de casación tan sólo la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley Nº2186, además de los 19 y 20 del Código Civil, relativos a la interpretación de las leyes, y en este asunto, en relación con la interpretación del aludido artículo 38. Dicho precepto contiene o define, legalmente, el concepto de indemnización, en cuanto estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Esta norma, como se ha manifestado en numerosas sentencias relativas a tópico similar, tiene la categoría de ser decisoria litis en este caso; 11º) Que el recurrente, según ya se dijo, ha estimado transgredido únicamente dicho precepto, y ello en razón de que en la indemnización definitiva otorgada por los jueces del fondo se habrían incluido conceptos que son, a su juicio, impertinentes, advirtiendo que se consideró doblemente la circunstancia de existir un establecimiento comercial en el bien expropiado, ya que fue indemnizado en el rubro edificaciones y otros, y además, se consideró su existencia y funcionamiento para aumentar el valor del terreno. De esta manera es que el Fisco de Chile ha manifestado su disconformidad con el monto de la indemnización definitiva fijado por los jueces del fondo; 12º) Que, sin embargo, como reiteradamente se ha venido sosteniendo por este tribunal de casación independientemente de la opinión que se pueda tener sobre el fondo del asunto en el presente proceso-, la determinación del monto de una indemnización definitiva constituye una cuestión fáctica o de hecho, y por lo tanto ella queda entregada a los jueces a cargo de la instancia, los que habrán de llegar a establecer dicho monto a través del estudio, revisión y análisis de las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo, tal como se aprecia que ha ocurrido en el caso de la especie; 13º) Que, en efecto y como ha podido advertirse, en el fallo que ha sido objeto del recurso de casación no se ha dispuesto indemnizar algún bien o rubro ajeno a los que fueron objeto de la demanda, la contestación y las pericias realizadas, sino que los jueces de segunda instancia elevaron el valor unitario del metro cuadrado de terreno, sentando como hecho que su precio real es de veinte mil pesos, conforme a las probanzas y razonamientos que ellos invocan; aumentando así a ese monto el de ocho mil quinientos pesos, por metro cuadrado, fijado por el juez de la causa; 14º) Que, como también se ha expresado con reiteración, las circunstancias de facto establecidas por los magistrados a cargo del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, habida cuenta de que en conformidad a lo expresamente dispuesto por la ley, cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación de fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Por lo tanto, en el caso de acogerse la casación interpuesta en estos autos, en la sentencia de reemplazo que debiera dictar, este tribunal debería hacer la única aplicación correcta del derecho, pero a los hechos tal como fueron sentados por los referidos jueces, los que han de respetarse por todo lo expresado; 15º) Que lo anterior no viene sino a ser una consecuencia de la naturaleza jurídica de dicho medio de impugnación, el que se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, cuando se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley, y con influencia sustancial en lo dispositivo. Esto es, mediante dicho recurso se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se estudia si la que se impugna ha aplicado en forma correcta la ley o el derecho, pero a los hechos tal como los dieron por establecidos los jueces ya referidos; 16º) Que también esta Corte ha tenido ocasión de precisar en forma reiterada, puesto que se trata de una materia recurrente, que lo anteriormente expresado tiene una excepción, que se refiere al caso de que para llegar al establecimiento de los hechos, los magistrados a cargo del fondo hayan incurrido en transgresión de dispo siciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de la clase que establece parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que significa que debe tratarse de normas que establezcan la tasación legal de las probanzas, esto es, que obliguen a apreciarlas en cierto sentido, predeterminado por la ley. Sobre este particular, resulta entonces de utilidad precisar la noción de leyes reguladoras de la prueba, que esta Corte Suprema ha venido consignando con reiteración, por tratarse también de una materia de que con mucha frecuencia debe conocer. Ello, aun a riesgo de incurrir en la repetición de un concepto ya consignado en otras numerosas sentencias; 17º) Que, como repetidamente se ha estampado en numerosas sentencias, las disposiciones reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que entrañan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, destinadas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Es igualmente conveniente agregar que la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia de los jueces ya referidos, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Corte de casación no puede variar, a menos que se haya denunciado la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido, como se viene expresando. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, sin que puedan infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación analice dicha materia; 18º) Que, en tales condiciones, y al no haberse denunciado la transgresión de normas legales de la clase dicha en verdad no se denunció la vulneración de ninguna norma de carácter adjetivo- esta Corte de casación carece de las herramientas jurídicas que, -aún en el caso de concordar con el Fisco de Chile, recurrente de casación en el fondo, en cuanto a la circunstancia de haberse producido la infracción de los preceptos invocados y anular, en consecuencia, el fallo impugnado- le perm itan dictar una sentencia de reemplazo donde pudiere establecer hechos nuevos, diversos de los fijados por los jueces del fondo, y que autoricen resolver en forma diversa a como se reprocha, haciendo la única aplicación correcta del derecho que se postula; 19º) Que, finalmente, este tribunal de casación estima pertinente consignar que, cualquiera que sea la justicia del caso, atendida la omisión constatada en el recurso de casación de fondo y que se hizo notar previamente, los sentenciadores han quedado impedidos de acoger dicho medio de impugnación jurídico procesal, y de variar la decisión adoptada por los jueces del fondo; 20º) Que, en las condiciones ya explicadas, el recurso de nulidad de fondo no está en condiciones de prosperar, debiendo por lo tanto ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.338, contra la sentencia de veintinueve de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.333. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3276-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y René Abeliuk. No firman los Sres. Fernández y Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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