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lunes, 11 de abril de 2005

Despido injustificado - 04/04/05 - Rol Nº 1095-05

Santiago, cuatro de abril de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 84. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 3, 7, 8, 168 y 463 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que el fallo en revisión vulnera las normas citadas, por cuanto, en el proceso se acreditó plenamente la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, encontrándose probado que el actor prestó servicios en un comienzo para la demandada Hupran S. A. y, luego firmó otro contrato de trabajo con la demandada Transporte Internacional Hupran S.A. reconociéndosele los años de servicios, de manera que como se trató sólo de un cambio de nombre o razón social, debió concluirse que se trataba de la misma entidad empleadora y no de diversas como se estableció. Agreg a que contrariamente a lo que indica la sentencia atacada, se acreditó que el actor fue despedido injustificadamente. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor chofer- celebró un contrato de trabajo con la demandada Hupran S.A., a contar del 12 de julio de 1.997, b) que, por su parte, la empresa Transporte Internacional Hupran S.A., suscribió un contrato de trabajo con el demandante para ejecutar las mismas labores a partir del 2 de noviembre de 2.000, reconociéndole su antigdesde el 12 de julio de 1.997, c) que se acreditó que a la fecha de terminación de los servicios sólo subsistía la relación laboral con Transportes Internacionales Hupran S.A.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron rechazar la demanda, en cuanto por ella se solicitaba la declaración de que el despido era injustificado y el pago de las indemnizaciones pertinentes. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, por una parte, impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que se acreditó el hecho del despido e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por la presente vía, pues, como sostenidamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas producidas en el proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en general, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en su determinación, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que a este Tribunal le queda impedido revisar lo actuado en ese plano. Séptimo: Que en cuanto a las restantes supuestas infracciones de derecho denunciadas, cabe señalar que aún cuando se hubiere incurrido en tales errores de derecho, lo cierto es que, el actor no acreditó haber sido despedido, de manera que existan o no los defectos pretendidos por el recurrente, ellos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Octavo: Que lo razonado es suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 84, contra la sentencia de diecinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 83. Regístrese y devuélvase. N 1.095-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 4 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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