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miércoles, 27 de abril de 2005

Despido injustificado - 26/04/05 - Rol Nº 5304-03

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 706-02 del Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Oscar Acosta Coloma y otros reclaman por el ejercicio de prácticas antisindicales por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo, representado por don Héctor Valencia Bringas, las que hacen consistir en sus despidos, solicitando que se les reincorpore a sus funciones, con el pago de las remuneraciones por el tiempo de separación, en subsidio, que se declaren injustificados sus despidos y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señalan las que el tribunal estime de derecho, con costas. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que los despidos de los actores se ajustaron a la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, consecuencia de los hechos que relata y que no constituyen prácticas antisindicales. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 390, acogió la reclamación y ordenó la reincorporación de los demandantes, dentro de q uinto día y el pago de las remuneraciones por todo el tiempo de la separación, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 441, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 292 inciso cuarto, 294, 161, 455 y 456 del Código del Trabajo; 22 y 24 del Código Civil y 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. La demandada alude al concepto de prácticas antisindicales y a sus requisitos y concluye, conforme a ello, que cualquiera determinación del empleador que indirecta o involuntariamente afecte al Sindicato, sobretodo si está dentro de la facultad de organizar y dirigir, no puede ser considerada como práctica antisindical. Argumenta que el fallo atacado hace sinónimos despido con práctica antisindical, no obstante que entre ambas debe existir un nexo causal, lo que no se da en el caso y, por el contrario, se estableció en autos la concurrencia de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que también se ha dado por inexistente la causal citada, basándose en el informe de fiscalización el que constituye presunción de veracidad sólo respecto de las prácticas antisindicales, pero no respecto de la causal invocada. Luego expresa que no se aplica el artículo 161 referido, no obstante estar acreditado con el documento de fojas 11 que el Servicio de Portería se externalizó, pero a pesar de la claridad de esos hechos se aplica el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, privativo del derecho civil para restar valor a las declaraciones de sus testigos, coincidentes con el documento relacionado. Por último, expone que al darse correcta aplicación a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y no darse indebida aplicación al artículo 384 del Códig o de Procedimiento Civil, se hubiera concluido la justificación de los despidos y no las prácticas antisindicales. La denunciada, por último, explica la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) la demandada incurrió en prácticas antisindicales o desleales, tales como injerencia sindical reflejada en el contenido de su discurso hecho en reunión de 4 de diciembre de 2001 con los trabajadores; estimulación a la desafiliación sindical manifestada en la renuncia de socios del Sindicato, con modelos tipos, presentadas al día siguiente de la reunión referida; presiones ejercidas en el proceso de negociación colectiva al expresar la demandada, también en la reunión citada, que por malos manejos de los dirigentes se perderían beneficios como la estabilidad en el empleo, lo que se concretó después de la huelga legal y al hacer efectiva la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo, el Sindicato a que pertenecían los actores. b) el demandante señor Lucero era operador de la Línea 800 y fue cambiado a portero el 1º de diciembre de 2001, para luego despedirlo el 30 de enero de 2002.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, apreciando esas constataciones fácticas en conciencia, concluyeron que el despido de los actores por necesidades de la empresa, según la demandada, fue consecuencia de las prácticas antisindicales en que incurrió la denunciada y, en consecuencia, acogieron la demanda en los términos ya señalados.

Cuarto: Que, la confrontación de los hechos narrados en el motivo segundo precedente con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado en el presente caso que el despido de los actores formó parte de las prácticas antisindicales en las que incurrió la demandada, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que en el caso no podría haberse cometido, desde que, como también ya se ha establecido, la prueba en esta clase de procedimientos se aprecia en conciencia.

Quinto: Que, por otro lado, es dable consignar que las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado no sólo se apoyan en el informe de la Inspección del Trabajo, sino además, en las restantes probanzas allegadas al proceso, según se advierte especialmente de los fundamentos tercero, cuarto y quinto del fallo de primer grado y único de la sentencia atacada.

Sexto: Que, por último, es necesario precisar que si bien se ha incurrido en el yerro de hacer aplicable el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil a la materia debatida, no es menos cierto que tal error carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que, como se dijo, la prueba en esta clase de procedimientos se aprecia en conciencia.

Séptimo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 442, contra la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 441. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el presente recurso de casación, considerando que la denunciada actuó legítimamente al despedir a los trabajadores, por cuanto el Servicio de Portería en el que ellos desempeñaban sus funciones se externalizó coetáneamente con esos despidos, lo que conduce a tener por acreditadas las necesidades de la empresa.

Regístrese y devuélvase. N 5.304-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se 1ores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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