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miércoles, 6 de abril de 2005

Despido injustificado - 29/03/05 - Rol Nº 988-05

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 100. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo; 1.562 y 1.564 del Código Civil, afirmando que ella se ha cometido por no haberse interpretado las cláusulas del contrato de una manera armónica a fin de que pudiera ejecutarse y producir los efectos deseados, esto es, que encontrándose ligado el contrato de trabajo del demandante con su empleador y, el que, a su turno lo ligaba con la empresa Minera Mantos Blancos, los cuales decían relación con una obra o faena determinada, la que terminó en forma anticipada por decisión del mandante Mantos Blancos, de forma tal que, a su juicio, era procedente la aplicación de la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, de modo que el despido era justificado. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor celebró un contrato de trabajo con la demandada el 2 de febrero de 1.994, cumpliendo labores de capataz, el que duró hasta el 30 de abril de 2.004, fecha ésta última en que fue despedido de sus labores, por la causal del artículo 159 Nº 5 del Estatuto Laboral, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al Código del Trabajo, basado en que la empresa Minera Mantos Blancos S. A., puso, a su vez, fin al contrato que mantenía con la empresa demandada, b) que a partir del 1º de septiembre de 1.992 se otorgaron diversos contratos de prestación de servicios entre la demandada y la Empresa Minera Mantos Blancos S. A., siendo el último de fecha 28 de diciembre de 1.998, hasta el 30 de abril de 2.004, c) que entre el 1º y el 28 de febrero de 1.994, el actor fue contratado por medio de un contrato a plazo fijo, estipulándose que se desempeñaría como soldador, d) que el 31 de octubre de 1.994, las partes firmaron un nuevo contrato, modificando el anterior, obligándose el trabajador a desempeñarse como capataz en las faenas de la misma compañía minera, pactándose que la duración del mismo sería indefinido, e) que el 1º de febrero y el 1º de octubre de 1.996 sin mediar finiquito alguno- se celebraron nuevos contratos de trabajo, conviniéndose ésta vez que el trabajador ejecutaría tareas de capataz en las instalaciones del cliente, con la duración indefinida, dejando constancia, además, que la fecha de ingreso era el 2 de febrero de 1.994. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y, examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, según las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que las partes litigantes estaban unidas por un contrato indefinido, de modo que era improcedente aplicar la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo para dar por finalizada la relación laboral del trabajador, y estimando injustificado el despido, acogieron la demanda. Quinto: Que de lo expuesto en el motivo segundo aparece que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el contrato de trabajo del actor estaba vinculado a la obra o faena que indica y, por ende, finalizada ésta, se producía como consecuencia el fin de la relación laboral con el actor, siendo aplicable la causal invocada para el despido e insta por la modificación de esas conclusiones, -sin denunciar el quebrantamiento de las normas reguladoras de la prueba- lo que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido la Corte Suprema, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas producidas en el proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda en general agotada en las instancias correspondientes. Sexto: Que, por otra parte, en general, el establecimiento de los presupuestos fácticos no es susceptible de revisarse por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, lo que, como se anotó, no se ha denunciado en la especie, de suerte que este Tribunal queda impedido de revisar y modificar lo actuado en ese plano. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 100, contra la sentencia de veinticinco de enero del año en curso, que se lee a fojas 98. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 988-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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