Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de El Loa Calama, en autos rol Nº 8.631-03, doña Sandra Vega Bordones deduce demanda en contra de Lucila Castillo Valverde, a fin que se declare que su despido ha sido indebido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más recargos, reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo. En sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 43, el tribunal de primer grado declaró injustificado el despido y acogió la demanda condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por ocho años de servicios, más la compensación de feriado legal y proporcional, con reajustes e intereses e impuso a la demandada las costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 54, confirmó la de primer grado, con declaración que la demandada debe, además pagar la cantidad que indica por concepto de aumento de la indemnización por años de servicios, con los intereses y reajustes legales. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se incremente la indemnización por años de servicios en un 100% o, al menos, en un 80%, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante denuncia el quebra ntamiento de los artículos 168 b), en relación con los artículos 160 Nº 1 a) y 163, todos del Código del Trabajo. Alega que se infringe la primera de las normas citadas al decidir que resulta improcedente el incremento del 100% de la indemnización por años de servicios, señalando que, de acuerdo al artículo 168 c) le correspondía sólo un aumento del 80% y, además, al indicar que por ese aumento la demandada debe pagar la cantidad de $90.560.-, equivalente a ese porcentaje. El recurrente expresa que el despido fue declarado injustificado, por lo tanto, correspondía aplicar la regla del artículo 168 inciso segundo del Código del Trabajo, es decir, aumentar en un 100% la indemnización por años de servicios, ya que la causal invocada para el despido fue la establecida en el artículo 160 Nº 1 del Código del ramo. Agrega que, si bien el fallo no declara el despido carente de motivo plausible, ello debe inferirse de la declaración de injustificado contenida en la sentencia, pues esa declaración inequívocamente implica la carencia de un motivo para el despido. Luego señala que el aumento debe aplicarse al monto toral de la indemnización por años de servicios y no referida a una sola remuneración mensual, lo cual no corresponde, según el tenor literal del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, que utiliza la expresión aumentada esta última, aludiendo al monto total de la indemnización por años de servicios. Finaliza señalando la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) no existe controversia en cuanto a que la actora prestó servicios para la demandada entre el 1º de octubre de 1994 y el 20 de diciembre de 2002, desempeñado la labor de camarera y lavandera. b) la demandante fue despedida el 20 de diciembre de 2002, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 Nº del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad. c) la actora percibía una remuneración mensual ascendente a $111.200.- más $2.000.- de locomoción. d) no ha resultado eficaz la testimonial de la demanda para acreditar la causal invocada. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por ocho años de servicios, esta última incrementada en un 80%, compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses. Cuarto: Que, en primer lugar, ha de señalarse que en cuanto al supuesto error de derecho consistente en que debió aplicarse un aumento del 100% a la indemnización por años de servicios, el recurrente se limita a contrariar los hechos fijados en el fallo atacado, en al medida que pretende que se estableció implícitamente que el despido careció de motivo plausible, cuestión que no fue así determinada en la sentencia de que se trata y que se ubica dentro de los presupuestos fácticos, cuyo establecimiento se corresponde con facultades exclusivas de los jueces del grado y que no admite revisión, en general, por este medio, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, situación que no ha sido denunciada en el recurso en examen, ni se advierte del proceso, por lo que en este aspecto, procede el rechazo de la nulidad impetrada. Quinto: Que, en segundo lugar, en lo relativo a la infracción del artículo 168 c) del Código del Trabajo, es dable asentar que, aún cuando se razona correctamente en la sentencia en análisis, en cuanto a la procedencia del aumento del 80% de la indemnización por años de servicios, la decisión adoptada en definitiva vulnera esa disposición, desde que, como lo señala el recurrente, la norma claramente indica que es la totalidad de la indemnización por el tiempo servido la que debe aumentarse conforme a las reglas que allí se prescriben. Sexto: Que cuando el sentido de la ley es claro, no resulta posible desatender su tenor literal y, en consecuencia, al resolverse que el porcentaje correctamente determinado, al tenor de los hechos establecidos- es la cantidad que se indica en el fallo, la que se ajusta sólo al 80% de la indemnización por un año de servicios, se ha incurrido en el yerro denunciado, en este sentido, por la demandante. Séptimo: Que, por lo tanto, en este aspecto el presente recurso debe ser acogido, ya que la infracción anotada ha in fluido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha conducido ha otorgar a la demandante una cantidad inferior a la que en derecho le correspondía, por concepto de aumento de la indemnización por años de servicios. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por la demandante a fojas 56, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 54, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 645-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Se tienen, además, en consideración los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 54, no afectados por el fallo de nulidad que precede. Y teniendo, además, presente: Los motivos segundo, quinto y sexto de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 43 y siguientes, con declaración que la demandada, Lucila Castillo Valverde, debe pagar, además a la demandante, Sandra Vega Bordones, la cantidad de $724.480.-, por concepto de aumento del 80% de la indemnización por años de servicios, suma que, al igual que las restantes establecidas en el fallo en alz ada, debe ser incrementada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 645-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Se tienen, además, en consideración los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 54, no afectados por el fallo de nulidad que precede. Y teniendo, además, presente: Los motivos segundo, quinto y sexto de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de siete de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 43 y siguientes, con declaración que la demandada, Lucila Castillo Valverde, debe pagar, además a la demandante, Sandra Vega Bordones, la cantidad de $724.480.-, por concepto de aumento del 80% de la indemnización por años de servicios, suma que, al igual que las restantes establecidas en el fallo en alz ada, debe ser incrementada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 645-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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