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martes, 12 de abril de 2005

Despido justificado - 06/04/05 - Rol Nº 4300-04

Santiago, seis de abril de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 150. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo; 1.713 del Código Civil y 385 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se infringen por cuanto los sentenciadores del grado hicieren una errada interpretación de esas normas, puesto que de haberlas aplicado correctamente debieron concluir que el despido de la actora era justificado, e incurriendo, además, en un análisis parcial y sesgado de la prueba aportada por las partes. Agrega que la sentencia da por acreditados hechos con la sola declaración de un testigo singular, cuyo testimonio no tiene otro respaldo, sin pronunciarse respecto a otros antecedentes que obran en el proceso. Efectúa el recurrente un análisis detallado de las pruebas rendidas en los autos, para sostener que se encuentra probada la causal esgrimida para el despido, añadiendo que no se señalan las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que no se acreditaron los fundamentos fácticos invocados para el despido de la actora. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, y p retende de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó que la actora incumplió gravemente sus obligaciones y, que por ende, el despido es justificado. Quinto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Sexto: Que, por lo demás, debe precisarse que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, no han podido ser infringidos, por cuanto no reciben aplicación en la especie, encontrándose las normas pertinentes en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que lleva a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 150, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 149. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados. N 4.300-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Ricardo Galvez B., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V.. Santiago, 6 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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