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lunes, 11 de abril de 2005

Despido nulo - 31/03/05 - Rol Nº 92-04

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 4.082-01 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, doña Mireya Castillo Zelaya deduce demanda en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, representada por don Sergio Pinto Fernández, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es nulo por no encontrarse pagadas las cotizaciones correspondientes a la bonificación por agua potable y alcantarillado que otorgaba la empleadora y, en consecuencia, se la condene al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. Además, deduce acción a fin que se condene a la demandada a reliquidar las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, considerando en la base la asignación de colación y la bonificación de agua potable y alcantarillado; asimismo, a reliquidar la indemnización por años de servicios pagada anticipadamente el 14 de abril de 1999, incluyendo en la base de cálculo iguales asignaciones; también que se efectúe la reliquidación co nsiderando el valor de la asignación por antiga la fecha de término de los servicios. Solicita, además, que se condene a la demandada a bonificar la tarifa de agua potable y alcantarillado por el período que va desde el 18 de abril de 2001 hasta el 4 de mayo del mismo año. Todas las sumas con intereses y reajustes y con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que es improcedente la nulidad pretendida por las razones que expone, oponiendo la excepción perentoria de pago, señalando que la asignación de antigpor convenio colectivo, se excluye de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios; alega que existe un finiquito válidamente celebrado; opone también la excepción de prescripción. Por sentencia de primera instancia de diez de abril de dos mil tres, escrita a fojas 145, se rechazó la demanda, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de dos de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 178, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 162, inciso quinto, 41, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto señala que la sentencia atacada declara improcedente la acción de nulidad del despido por motivos que infringen la ley, los que repite y agrega que, con la prueba rendida, queda acreditado que la demandada no efectuó cotizaciones previsionales tomando en consideración el beneficio de agua potable y alcantarillado, el que sí es avaluable en dinero y es recibido por causa del contrato de trabajo, sea individual o colectivo, a diferencia de lo que indica el fallo, es decir, constituye remuneración, de acuerdo al artículo 41 del Código del ramo, por lo tanto, se comete un claro error de derecho al no decidirlo de esa manera. El recurrente sostiene, además, que existe una errónea inter pretación del artículo 162 inciso quinto del Código referido, cuando se señala que la nulidad del despido es incompatible con el recálculo de las indemnizaciones, ya que de acuerdo a esa disposición legal el despido ha ocurrido, pero se mantiene en suspenso, por lo tanto, es compatible demandar la nulidad del despido y el pago del recálculo de indemnizaciones. Añade que, de lo contrario, se debe esperar el integro de las cotizaciones para pretender el recálculo y puede caducar la acción. El demandante, por otra parte, expresa que se infringen los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo al desestimar el recálculo de la indemnización, argumentando sobre la base de la cláusula vigesimocuarta del contrato colectivo, sin advertir que la demandante no firmó ese contrato, lo que se demuestra con la declaración de uno de los testigos de la demandada, por lo tanto, si se hubiera apreciado la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se debió concluir que procedía el recálculo conforme a lo pedido. Expone que también se vulneran esas disposiciones, al concluir que la bonificación por agua potable y alcantarillado fue realizada por la demandada, en circunstancias que quedó demostrado que la empresa no cumplió con ella entre el 18 de abril y el 4 de mayo de 2001, según aparece del Acta del comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo y la declaración de uno de los testigos de la demandada. Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes: a) aparece del Acta ante la Inspección del Trabajo, que la demandada exhibió certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat y planillas de cotizaciones de salud, constando estar pagadas y al día. Allí no aparece que la demandante reclamó por las cotizaciones, indicando que estaba conforme con ellas, incluso manifestó su conformidad con la causal del despido, esto es, necesidades de la empresa y con los conceptos que la demandada reconoció adeudar, salvo en cuanto a sus montos. b) en subsidio de la acción de nulidad del despido por no pago de cotizaciones, la actora pretende el recálculo de indemnizaciones. c) la demandante reconoce que al momento de ejercer su derecho de opción, en abril de 1999, accedió libremente a modificar su contrato individual de trabajo y optó por la indemnización convencional, la que le fue pagada en esa época. d) la actora firmó y ratificó ante Notario recibo de pago de anticipo de indemnizaciones, en cuya cláusula tercera declara que las indemnizaciones por años de servicios prestados a esa época se encuentra total e íntegramente pagada y nada se le adeuda en relación con el lapso que media entre el 1º de agosto de 1981 y el 15 de abril de 1999. e) la indemnización por años de servicios es convencional, está contenida en la cláusula vigesimocuarta del contrato colectivo celebrado entre la empresa demandada y los Sindicatos Nros. 1 y 2 y allí se indica la última remuneración para los fines indemnizatorios, rubros entre los que no está la asignación de colación, ni se menciona la bonificación por agua potable y alcantarillado. f) la remuneración de la demandante ascendía a $428.798.-. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado concluyeron que la acción de nulidad del despido es improcedente, considerando, además, que ella es incompatible con la solicitud de recálculo de indemnizaciones y que el beneficio de agua potable y alcantarillado no constituye remuneración. A ello agregaron, en relación con el recálculo del anticipo de indemnización por años de servicios, que dicha pretensión se encuentra prescrita, en la medida que se hizo exigible en abril de 1999. Por esas razones desestimaron todas las pretensiones de la actora. Cuarto: Que, en primer lugar, interesa precisar que los motivos por los cuales se rechaza la acción de nulidad del despido no constituyen errores de derecho como lo pretende el recurrente. En efecto, se ha asentado como hecho que las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante se encuentran pagadas, a ello cabe agregar que, como ya lo ha sostenido este Tribunal, la figura establecida en el artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, consti tuye una sanción al empleador que, habiendo retenido las imposiciones de las remuneraciones del dependiente, no ha realizado el íntegro pertinente, cuyo no sería el caso, ni aún en el evento que se entendiera que la bonificación por agua potable y alcantarillado es remuneración, en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo. Quinto: Que, en segundo lugar, es dable señalar que, si bien puede considerarse que se yerra al estimar incompatibles la acción de nulidad del despido con la solicitud de recálculo de indemnizaciones, tal decisión carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que, como se dijo, la referida acción de nulidad no podía prosperar, por cuanto no resultaba procedente aplicar al demandado la sanción establecida en el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo, al haber existido, en el supuesto que así se hubiera determinado, un error de interpretación o cálculo. Sexto: Que, en relación con la naturaleza del beneficio de agua potable y alcantarillado, tal como lo pactaron las partes, tanto en el contrato colectivo del año 1997, como en el del año 1999, éste reviste el carácter de un cobro que la empresa efectúa, en el caso que el dependiente exceda ciertos límites de consumo de agua. No aparece con la naturaleza de una bonificación, como otros de los rubros convenidos por los litigantes, ni resulta ser otorgado como contraprestación a los servicios prestados, es decir, retribución al esfuerzo del trabajador que colabora en el proceso productivo y del cual se beneficia el empleador. Séptimo: Que, por último, en lo atinente con los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, debe establecerse que el recurrente pretende introducir alegaciones nuevas ante esta Corte, en la medida en que argumenta que la demandante no firmó el contrato colectivo, cuestión que no hizo valer en la demanda, ni formó parte de la litis, así como tampoco, la validez o ineficacia de las estipulaciones respectivas y, en relación al supuesto no pago del beneficio de agua potable y alcantarillado, se limita a contrariar los hechos e intenta alterarlos, ya que pretende que ese rubro no fue cumplido por la demandada, en circunstancias que como presupuesto fáctico se fijó que la empresa de obras sanitarias dio cumplimiento a esa obligación, sin que al respecto se advierta vulneración alguna a las reglas reguladoras de la prueba. Octavo: Que, en consecuencia, en el fallo impugnado no se han cometido las infracciones de ley denunciadas por la demandante, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo por ella interpuesto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 179, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 178. Regístrese y devuélvase. Nº 92-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 31 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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