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miércoles, 6 de abril de 2005

Indemnización de perjuicios - 29/03/05 - Rol Nº 3827-04

Santiago, veintinueve de marzo del año dos mil cinco.
Vistos: En estos autos rol Nº3827-2004, procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios, la demandada, la Municipalidad de Concepción, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que el monto de la indemnización por daño moral que se ordena pagar a la demandante doña María Eugenia Lagos Pincheira se aumenta, de los cinco millones otorgados en primera instancia, a la suma de ocho millones de pesos. A fs.118 se declaró inadmisible el recurso de casación de forma y se trajeron los autos en relación para conocer del de fondo.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 al 24 del Código Civil, 99 y siguientes de la Ley de Tránsito, Nº18.290; 5 letra c) y 141 de la Ley Nº18.695; y 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República, estimando que el fallo, al aplicarlos en forma errónea o interpretarlos de modo equívoco, incurrió en error de derecho, llegando a una conclusión a la que no habría arribado de existir correcta aplicación de la ley;

2º) Que la recurrente afirma que la demanda de autos se funda en la responsabilidad por falta de servicio, que es un especial tipo de responsabilidad contemplada en normas del derecho público, pero que no resulta suficiente para la objetivación de la responsabilidad hasta el extremo de considerar que basta la acreditación de un hecho para atribuirlo a falta de servicio de un órgano de la administración del Estado, y hacerla procedente;

3º) Que el recurso razona en orden a que dicha responsabilidad sólo tiene lugar en los casos en que, junto con acreditarse la falta de servicio, se pruebe el daño sufrido por el afectado y la relación de causalidad entre ambos elementos, la que se traduce en que el daño derive directa e inmediatamente de la falta de servicio del órgano de la administración del Estado. Señala que la sentencia recurrida establece que la demandada es responsable de falta de servicio, que derivaría del incumplimiento de su obligación de administrar los bienes nacionales de uso público y la supuesta ausencia de señalización del mal estado de una acera, lo que constituye error de derecho debido a que funda su conclusión en una obligación legal que no corresponde a las municipalidades;

4º) Que el recurso afirma que la conclusión a que llegan los jueces del fondo, según la cual las municipalidades están obligadas a reparar las aceras y calzadas y señalizar los desperfectos existentes en las aceras que no derivan de trabajos que se estén realizando en las mismas, vulnera las normas que al respecto contemplan la Leyes Orgánica de Municipalidades y del Tránsito. El artículo 5 letra c) de la Ley Nº18.695 señala que cesa la obligación de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, cuando la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la administración del Estado. De conformidad al artículo 11 de la Ley Nº8.946, modificado por el artículo 73 de la Ley Nº18.832 y con lo dispuesto en el artículo 26 del D.L. Nº1305 del año 1975, corresponde a los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVI)) el estudio y elaboración de proyectos de nuevas obras de pavimentación o repavimentación de calzadas y aceras, y los trabajos de reparación y conservación de las aceras. tab Siendo el legislador quien asignó esta obligación expresamente a los distintos SERVIU, agrega, no puede imputarse incumplimiento a la Municipalidad, quedando al margen de su administración las aceras y calzadas en lo referente a su reparación y conservación, por lo que se ha aplicado erradamente el artículo 5) letra c);

5º) Que la recurrente añade que la Ley Nº18.290 prescribe, en su artículo 99, que la señalización del tránsito de las vías públicas será la que determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, por lo que no pueden interpretarse los artículos 3 y 26 de la Ley Nº18.695 y 174 de la Ley de Tránsito, omitiendo lo dispuesto por esta última Ley, la cual constituye la normativa que las municipalidades deben aplicar según el artículo 3 del primer texto legal. El artículo 26 letra c) de la Ley Nº18.695 establece según dice- que a la unidad de tránsito corresponde señalizar adecuadamente las vías públicas, por lo que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley de Tránsito, debe hacerlo en conformidad con las normas legales y técnicas que emanen del Ministerio indicado;

6º) Que la Municipalidad recurrente agrega que, no existiendo norma que establezca el modo como las municipalidades deben señalizar los desperfectos en las aceras que no provengan de los trabajos que se realicen en ellas, no se le puede condenar a indemnizar los daños que se hubieren ocasionado por el incumplimiento de tal obligación. Añade que conforme con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en derecho público no pueden ejecutarse otros actos que los expresamente establecidos en la ley, en la forma como aquélla lo dispone, y al no determinarse ni por la ley ni por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones la forma en que deben señalizarse los desperfectos en la aceras, de la naturaleza del de autos, no puede considerase que existe obligación municipal y, por lo tanto, incumplimiento que dé origen a indemnización;

7º) Que la recurrente afirma que, aún en el caso de que se determinara que las municipalidades están obligadas a señalizar los desperfectos en las aceras y que, por lo tanto, en el caso de autos la Municipalidad de Concepción habría incurrido efectivamente en falta de servicio, la conclusión de condenarla al pago de una indemnización por el daño sufrido por el actor viola el derecho, debido a que no existe relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio y el daño cuya indemnización se demanda. Manifiesta que se infringieron los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamenta porque se la condenó por no realizar una acción para la que no se encuentra autorizada ni por la Constitución ni por las leyes, vulnerándose el principio de legalidad establecido en esas normas. Además, se violentaron los artículos 19 al 24 del Código Civil, que contienen normas de interpretación de la ley, función en que el sentenciador carece de libertad, debiendo interpretar la normativa legal vigente. Asimismo, añade, se transgredió el artículo 5 letra c) de la Ley Nº18.695, ya que la ley estableció como obligación expresa de los Servicios de Vivienda y Urbanización la conservación, reparación y manutención de aceras y calzadas. Cree también afectado el artículo 99 de la Ley de Tránsito, desde que al estimar que existe obligación municipal de señalizar los desperfectos en las aceras, se interpretaron los artículos 3 y 26 de la Ley Nº18.695, omitiendo dicho artículo 99. En cuanto a los artículos 141 de la Ley Nº18.695 y 38 de la Carta Fundamental, su violación se habría producido porque se dio por establecida responsabilidad por falta de servicio faltando dos requisitos de este tipo de responsabilidad: la obligación legal incumplida o cumplida en forma tardía o ineficiente, por un lado, y por otro la relación de causalidad entre la supuesta falta de servicio y el daño;

8º) Que el recurso señala que la infracción de los preceptos señalados influyó en lo sustantivo del fallo, porque al aplicarlos e interpretarlos erradamente, concluyó que el municipio incurrió en falta de servicio y que debe pagar una suma de dinero por concepto de daño moral. Afirma que la sentencia, al emplear las normas jurídicas en juego, concluye que, concurriendo los requisitos señalados por la ley para dar por establecida la responsabilidad por falta de servicio, al no reparar y no señalizar, la demandada ha incurrido en falta de servicio, y que ello fue la causa directa e inmediata de los daños sufridos por el actor, y por lo tanto, que debe indemnizarlos. De haberse aplicado correctamente el derecho, se habría concluido que la Municipalidad no ha incurrido en falta de servicio, por corresponder al SERVIU la reparación de las aceras, por no estar obligada a señalizar y, en el peor de los casos, por no existir relación de causalidad entre esa falta de señalización y los daños;

9º) Que en el presente caso, doña María Eugenia Lagos Pincheira dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Concepción, en razón de que el día 8 de octubre del año 2001, cerca del mediodía, en circunstancias de que caminaba por la vereda en la intersección de la calle Colo Colo con Freire, tropezó debido al desnivel existente en la acera, por falta de baldosas, la que se encontraba en malas condiciones. A raíz de ello sufrió lesiones consistentes en fractura de rótula izquierda, además de golpearse la cabeza y dañándose su prótesis dental. Fundó la demanda en la responsabilidad por falta de servicio que cabría al municipio demandado, invocando los artículos 38 inciso 2º de la Carta Fundamental de la República, 4º de la Ley Nº18.575, 137 inciso 1º de la Ley Nº18.695, 174 inciso final y 195 de la Ley de Tránsito, Nº18.290. El fallo de primer grado acogió la demanda, estimando probados el hecho y las lesiones que fueron su consecuencia, atribuyendo responsabilidad al municipio demandado, porque faltó a su obligación de mantener la acera en forma expedita para la circulación peatonal, y de señalizar o hacer señalizar su mal estado, advirtiendo el peligro para los usuarios. Se estimó que habría responsabilidad objetiva, y que la municipalidad incurrió en falta de servicio. Como conclusión de todo lo anterior, se ordenó el pago de cinco millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por el daño moral ocasionado, con reajustes e intereses. En segundo grado, como ya se indicó, se confirmó la sentencia de primera instancia, pero se elevó el monto de la indemnización ordenada pagar, a ocho millones de pesos;

10º) Que, frente a lo resuelto, la demandada dedujo casación de forma y de fondo, estimando, en esta última, vulneradas las disposiciones legales ya referidas. Sin e mbargo, el estudio atento del libelo en cuestión demuestra que en la sección aparentemente destinada a consignar la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para dar cumplimiento a la exigencia que en tal sentido contiene el Nº2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se incluyen expresiones que tornan inviable el presente medio de impugnación jurídico procesal;

11º) Que, efectivamente, el artículo 772 del Código ya aludido prescribe que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:...2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal como quedó ya dicho, en la parte final el libelo pertinente consigna que De haberse aplicado correctamente el derecho, se habría concluido que la Municipalidad no ha incurrido en falta de servicio alguna por corresponder al Serviu la reparación de las aceras y por no estar obligada a señalizar y en el peor de los casos por no existir relación de causalidad entre esa falta de señalización y los daños;

12º) Que esta última expresión y en el peor de los casos- consignada luego de lo que podría denominarse capítulo tercero de la casación, constituye el planteamiento de una cuestión subsidiaria que se presentó como asunto de orden global, es decir, referida a todo el recurso. Dicha frase, vertida en la última parte del referido medio de impugnación, tiene la virtud de malograr todo el recurso, porque como reiteradamente se ha venido sosteniendo por esta Corte Suprema, el recurso de casación en el fondo no admite la presencia de cuestiones subsidiarias, ya que como se desprende del precepto del Código de Procedimiento Civil antes referido, la casación de fondo debe indicar, de modo categórico, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar, de manera también clara y categórica, de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, todo lo cual no se cumple en casos como el presente en que se formulan, como se indicó, algunas alegaciones o argumentaciones en calidad de subsidiarias de otras;

13º) Que, en las condiciones que se describieron, el municipio demandado y recurrente de casación de fondo formuló un planteamiento procesalmente inaceptable al afirmar lo antes transcrito, dado que la posición jurídica del recurso aducida como error de derecho, consistió en que no tenía la obligación legal de señalizar fallas en las aceras y, entonces, no había falta de servicio, y ahora formula otra defensa para ser considerada también como fundamento de casación, respecto de que no existe relación de causalidad entre la ausencia de señalización y los perjuicios;

14º) Que dicho segundo planteamiento constituye, como se dijo, una verdadera cuestión subsidiaria de las anteriores las que ahora da por correctamente falladas- no admisible en esta clase de recursos, una de cuyas características más notorias es la de ser de derecho estricto, esto es, sujetos en su interposición a severas normas procesales, y que no admiten cuestiones dubitativas, sino que requiere que las afirmaciones que se hagan, al tenor del artículo 772 ya mencionado sean categóricas, calidad que no tiene la que se transcribió;

15º) Que, por lo expuesto y razonado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs.106, contra la sentencia de veintiocho de julio del año dos mil cuatro, escrita a fs.105. Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3827-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.