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miércoles, 6 de abril de 2005

Indemnización de perjuicios por accidente laboral - 30/03/05 - Rol Nº 4098-04

Santiago, treinta de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 280. Segundo: Que el recurrente denuncia la errada interpretación de los artículos 69 y 70 de la Ley Nº 16.744, sosteniendo, en síntesis, que el fallo impugnado los infringe, por cuanto, fijó una indemnización de perjuicios que se debe pagar al actor sin considerar que el mismo se expuso imprudentemente al daño y, por el contrario, ponderando elementos que en nada pudieron influir en el asunto, todo ello por las razones que expone en su recurso. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor operador de maquinaria pesada- ingresó a trabajar para el demandado el 4 de febrero de 2.002, b) que el 23 de febrero de 2.003 sufrió un accidente del trabajo, que le produjo diversas lesiones, cicatrices y secuelas, c) que se acreditó que el accidente se de bió a un hecho ajeno a la conducta del actor, d) que el empleador no acreditó haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a la eficaz protección de la vida y salud de sus trabajadores. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, según las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral en la forma que los fallos de primer y segundo grado expresaron. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el accidente se debió a la culpa y fue resultado del hecho del trabajador, quien con su conducta ocasionó el accidente e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- lo que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotado en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en general, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de esos hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal esta impedido de revisar lo actuado en ese plano. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 280, contra la sentencia de nueve de agosto del año pasado, que se lee a fojas 278 y siguientes. Regístrese y d evuélvase con sus agregados. N 4.098-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 30 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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