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miércoles, 6 de abril de 2005

Muerte del trabajador - Indemnización de perjuicios por daño moral a la cónyuge - 29/03/05 - Rol Nº 168-04

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que este Tribunal ha advertido que a fojas 32, 74 y 93, la demandada principal y subsidiarias, respectivamente, opusieron, entre otras, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, atendida la materia reclamada, la que no estaría comprendida en el artículo 420 del Código del Trabajo. Segundo: Que de la excepción referida precedentemente se confirió traslado a la demandante, las que respondió en los términos que se consignan a fojas 58, 86 y 100, respectivamente y el tribunal a quo resolvió dicha excepción de incompetencia el treinta de noviembre de dos mil uno, según aparece de fojas 238, acogiéndola, decisión revocada el veintiuno de octubre de dos mil dos a fojas 266. Tercero: Que con arreglo al artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimie nto, norma que el Tribunal laboral debió aplicar, tomando en consideración las partes involucradas en la litis. Cuarto: Que, esta Corte ha decidido reiteradamente que en el caso, es decir, en que la demandante acciona, en su calidad de cónyuge del trabajador fallecido, a objeto que las demandadas sean condenadas a indemnizarles los perjuicios que detallan por daño moral, la competencia no corresponde a los tribunales del trabajo. Quinto: Que, en efecto, al respecto cabe señalar que la responsabilidad contractual es la que emana de la existencia de un vínculo previo entre la parte que reclama la indemnización y aquella a la cual se la demanda, y la responsabilidad extracontractual es aquella que deriva de un hecho ilícito que ha inferido injuria o daño en la persona o propiedad de otro. En ambos casos, establecidos sus requisitos de procedencia, conducen al resarcimiento respectivo, pero, en la primera de ellas, necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda, tal nexo no se presenta. Cabe destacar, además, que tratándose de materia laboral, si bien las partes se ligan por un contrato de trabajo, no puede estimarse que la responsabilidad del empleador derive, propia y únicamente, de esa convención, sino que al suscribirse un contrato de naturaleza laboral, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que rigen la materia y es esta legislación laboral la que impone el deber u obligación de seguridad al empleador. Sexto: Que, según aparece del libelo presentado, la demandante es un tercero que no tiene ni ha acreditado relación contractual alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador, ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesores del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces, la cónyuge del trabajador fallecido pretende hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extracontractual, ya que ninguna vinculación les ha unido a los demandados, por ende, no puede considerarse, en este caso, que le proteja la obligación que recae sobre el empleador de adoptar todas las medidas de seguridad pertinentes. Séptimo: Que, establecida la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, esto es, extracontractual, ha de asentarse, como se dijo, que los juzgados laborales no son competentes para conocer de e ste pleito. Al respecto, cabe traer a colación la norma contenida en el artículo 420 f) del Código del Trabajo, que establece: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 16.744. Octavo: Que, en consecuencia, ha de estimarse que la acción deducida en estos autos tendiente a hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del empleador del trabajador fallecido, a título personal, por la cónyuge de ese trabajador, no es de la competencia de los juzgados laborales, de manera que procede acoger la excepción opuesta por las demandadas. Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que, si bien la actora argumenta en su libelo que la responsabilidad que persigue deriva del incumplimiento por parte del empleador de su marido fallecido del deber de seguridad establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, tal mención resulta insuficiente para hacer competente al juzgado del trabajo, ya que, como se señaló, ningún nexo de naturaleza contractual la unió a los demandados, no actúa tampoco como sucesora del afectado y porque en el derecho propio que invoca, ningún efecto deriva del contrato que haya podido existir entre la víctima y el empleador. Décimo: Que en conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 437 del Código del Trabajo e inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dispondrá la nulidad de las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se individualizan en lo dispositivo de esta decisión. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anulan, de oficio, desde la resolución de veintiuno de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 266, con su respectiva notificación y todas las posteriores actuaciones, resoluciones y notificaciones realizadas en este proceso, incluidas las sentencias de primera y segunda instancia con sus notificaciones y se retrotrae la presente causa al estado de resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 244, de la manera como se dice a continuación: Vistos: Se confirma la resolución apelada de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 238 y siguientes. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante a fojas 310. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 168-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 29 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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