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mi茅rcoles, 13 de abril de 2005

Naturaleza pena de multa de art. 395 del C贸digo procesal Penal - Corte Temuco - 3/03/05 - Rol 105-2005

Temuco, tres de marzo de dos mil cinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:


1潞 Que la Defensa de los imputados Luis Figueroa Varela y Nelson Mulchy Varela ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en procedimiento simplificado por el Juzgado de Garant铆a de Nueva Imperial, en virtud de la cual se conden贸 a ambos a la pena de multa de 11 UTM a cada uno como autores del delito de lesiones menos graves inferidas Sergio 脕lvarez Latorre;

2潞 Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad del art铆culo 373 letra b) del C贸digo Procesal Penal en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 395 del mismo cuerpo legal, esto es, la errada aplicaci贸n del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto estima que habiendo reconocido los imputados su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de esta forma a su derecho a ir al juicio oral, s贸lo pod铆an ser sancionados con pena de multa de falta por as铆 disponerlo la segunda de las disposiciones citadas, por lo que pide que, acogi茅ndose el recurso se anule el juicio o la sentencia, dict谩ndose la correspondiente de reemplazo, imponi茅ndose a los imputados s贸lo pena de multa de 1 UTM;


3潞 Que el recurso pretende la aplicaci贸n de una multa distinta a la que dispuso el sentenciador, estimando que cuando el imputado reconoce su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento s贸lo puede ser sancionado con pena de multa, pero entendiendo que esta pena de multa debe ser la que corresponde a las faltas y no a los simples delitos, como la aplicada en el caso de marras;


4潞 Que el art铆culo 395 dispone, en lo pertinente, que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el trib unal dictar谩 sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicar谩 煤nicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposici贸n de una pena de prisi贸n esta forma la limitante que el juez tiene para aplicar el tipo penal espec铆fico es en lo relativo a la pena privativa de libertad, nada se dice en relaci贸n a la multa que el delito traiga aparejada consigo. En este orden de ideas, el hecho punible sigue teniendo la naturaleza jur铆dica que corresponde al tipo, en el caso de autos, un simple delito y no multa a una falta por el hecho que s贸lo deba aplic谩rsele una pena de multa.


5潞 Que en lo relativo a la multa que debe aplicarse al caso espec铆fico, el art铆culo 399 del C贸digo Penal que tipifica y sanciona el delito de lesiones menos graves, contempla una que va desde las 11 a las 20 UTM y fue precisamente el m铆nimo previsto en la ley la que se impuso a los imputados. No se advierte raz贸n alguna, y de paso tampoco la da el recurso, para aplicar una multa de una UTM como si se tratare de una falta, por cuanto los hechos que motivaron el requerimiento son constitutivos de un simple delito para el cual la ley establece determinada multa.

6潞 Que, por consiguiente, no ha existido en la sentencia recurrida una errada aplicaci贸n del derecho, por lo que la causal alegada es inexistente y el recurso de nulidad debe ser rechazo como se dir谩 en lo resolutivo;


Y visto adem谩s lo previsto en los art铆culos 360 y 384 del C贸digo Procesal Penal, se declara SIN LUGAR al recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal don Gonzalo Cruz Guti茅rrez a favor de Luis Figueroa Varela y Nelson Mulchy Varela, en contra de la sentencia de fecha veintis茅is de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 33 a 34 vuelta de estos antecedentes. Redacci贸n del Ministro Sr. Archibaldo Loyola L贸pez. Reg铆strese y devu茅lvase. Rol N潞 105-2005. Pronunciada por la Sala de Verano. Presidente Sr. Lenin Lillo Hunzinker, Ministros se帽ores Archibaldo Loyola L贸pez y H茅ctor Toro Carrasco. En Temuco, a tres de marzo de dos mil cinco, se notific贸 por el estado diario la resoluci贸n
anterior.

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