Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
Vistos:
A fojas 13 de estos autos comparece don Flavio Armando Ortiz Ossand贸n, por s铆 y en representaci贸n de sus hijos menores Aldo Flavio y Natalia Andrea Ortiz Cubillos, demandando en juicio ordinario al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, a do帽a Patricia Veloso Vallejos y a don Eduardo Hafon Chiang, por la responsabilidad que les cupo en el fallecimiento de su c贸nyuge do帽a Flora del Carmen Cubillos Toledo ocurrido el 29 de octubre de 1.990, cuando su esposa y madre de sus hijos era atendida en la Maternidad del Hospital El Salvador, de esta ciudad, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Agrega que la causa de su muerte fue un shock por transfusi贸n de sangre incompatible, lo que revela una negligencia evidente e inexcusable de las personas que la atendieron, ya se帽aladas, y del Hospital ya mencionado, lo que constituye, a lo menos, un cuasidelito civil que origin贸 perjuicios y que obliga a los responsables a indemnizar todo da帽o.
Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 1.999, la titular del 16潞 Juzgado Civil de Santiago acogi贸 la demanda deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y de do帽a Patricia Veloso Vallejos, conden谩ndolos a pagar solidariamente a los demandantes la suma de $45.000.000, reajustada en la forma expuesta en la consideraci贸n 16潞 del fallo aludido, con costas y rechaz贸 la demanda deducida respecto del Dr. Eduardo Hafon Chiang. A fojas 478 (481) y con fecha 12 de julio de 2.001 se notific贸 la sentencia al Servicio de Salud Metropolitano Oriente y a fojas 479 (482) con fecha 13 de julio de 2.001 se realiz贸 igual tr谩mite respecto de do帽a Patricia Veloso Vallejos. Consta del certificado de fecha 11 de enero de 2.002 de fojas 600 (602) que el plazo para apelar de la sentencia definitiva, respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se encuentra vencido. Id茅ntico certificado, con la misma fecha, existe a fojas 601 respecto de do帽a Patricia Veloso Vallejos. Por tener importancia, por lo que se resolver谩 m谩s adelante, debe se帽alarse que durante la tramitaci贸n del juicio hubo tres incidentes de abandono del procedimiento interpuestos por algunos o todos los demandados, como se expresa a continuaci贸n. Primer Incidente: A fojas 132, y con fecha 24 de enero de 1.996, la defensa de do帽a Patricia Veloso Vallejos solicita el abandono del procedimiento y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al contestar el traslado, adhiere a dicha solicitud, incidente que es rechazado por resoluci贸n de 13 de mayo de 1.996, escrita a fojas 150, siendo apelada s贸lo por la solicitante Veloso y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y, concedidos los recursos en el efecto devolutivo, se declar贸 desistido el primero por resoluci贸n de 29 de julio de 1.996, escrita a fojas 175, por no haber dejado fondos la apelante para la confecci贸n de las compulsas y el segundo se declar贸 prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 211 del C贸digo de Procedimiento Civil, por resoluci贸n de 3 de julio de 1.997, escrita a fojas 200. Segundo Incidente: Por solicitudes de fojas 208, 212 y 214, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Dr. Eduardo Hafon Chiang y do帽a Patricia Veloso Vallejos, respectivamente, piden el abandono de procedimiento, el que es rechazado por decisi贸n de 7 de julio de 1.998, respecto de la solicitud de fojas 208; y a fojas 261, respecto de las solicitudes de Hafon Chiang de fojas 212 y Veloso Vallejos de fojas 214, apelando s贸lo el Servicio de Salud Metropolitano y el Dr. Hafon Chiang, apelaciones que fueron concedidas en el efecto devolutivo. La apelaci贸n deducida por el Dr. Hafon Chiang fue acogida por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revoc贸 la resoluci贸n de 7 de julio de 1.998, escrita a fojas. 261, por la de fecha 3 de septiembre de 1.999, escrita a fojas 450 (453), cuyo c煤mplase en primera instancia es de fecha 28 de junio de 2.001, escrita a fojas 477 (480); la apelaci贸n interpuesta por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente en contra de la resoluci f3n que resolvi贸 su incidente a fojas 260 fue rechazada por otra Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por resoluci贸n de 17 de marzo de 2.000 escrita a fojas 544 (546) y el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por su defensa fue declarado inadmisible por decisi贸n de la Excma. Corte Suprema de 16 de agosto de 2.000, escrita a fojas 568 (570). Tercer Incidente: A fojas 480 (483), con fecha 19 de julio de 2.001 y 483 (486), con fecha 23 de julio de 2.001, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y do帽a Patricia Veloso Vallejos, respectivamente, solicitan el abandono del procedimiento, incidente que es rechazado por resoluci贸n de 22 de noviembre de 2.001, escrita a fojas 581 (583) y que es apelada s贸lo por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, recurso que es concedido con fecha 7 de diciembre de 2.001 en el efecto devolutivo a fojas 589 y es declarado desierto por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13 de marzo de 2.002, a fojas 612. Estimando la parte demandante que la sentencia dictada en autos a fojas 370 y siguientes estaba ejecutoriada respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y de do帽a Patricia Veloso Vallejos, atendidas las certificaciones de fojas 600 y 601, solicit贸 el cumplimiento con citaci贸n de dicho fallo, conforme lo establecen los art铆culos 231 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, a lo que se accedi贸 por resoluci贸n de 23 de enero de 2.002, escrita a fojas 606, notific谩ndose por c茅dula a la parte de do帽a Patricia Veloso Vallejos con fecha 11 de marzo de 2.002 y al Servicio de Salud Metropolitana Oriente con fecha 12 de marzo de 2.002, como consta a fojas 608. Dentro del plazo de citaci贸n, la parte de la se帽ora Veloso Vallejos alega entorpecimiento y en un otros铆 opone excepci贸n de falta de oportunidad de la ejecuci贸n, siendo rechazadas sus peticiones por resoluciones de 20 de marzo de 2.002 escrita a fojas 671 y de 3 de mayo de 2.002, las que no fueron apeladas. Por su parte, la defensa del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se opone a la ejecuci贸n solicitando reconsiderar la resoluci贸n que ordena cumplir con citaci贸n el fallo dictado y en subsidio, apela. Se certific贸 con fecha 9 de abril de 2.002 a fojas 681 que el Servicio de Salud Metropolitana Oriente no opuso excepciones al cumplimiento incidental del fallo, dentro de plazo, el que se encuentra vencido. Con estos antecedentes, el tribunal de primera instancia por resoluci贸n de fecha 3 de mayo de 2.002, escrita a fojas 688, rechaza la reposici贸n de fojas 672 y concede la apelaci贸n subsidiaria en el efecto devolutivo.
Por decisi贸n de fecha 13 de septiembre de 2.002 escrita a fojas 719 y siguiente la Corte de Apelaciones de Santiago, estimando que el abandono del procedimiento acogido respecto de la solicitud del Dr. Eduardo Hafon Chiang produjo efectos generales, declar贸 abandonado el procedimiento, calificando como ineficaz toda la tramitaci贸n de estos autos y, que por lo mismo, es improcedente disponer el cumplimiento de la sentencia con citaci贸n, por lo que revoc贸 la resoluci贸n de primera instancia de 23 de enero de 2.002, escrita a fojas 606 por la que se dispuso el cumplimiento de la sentencia con citaci贸n, y en su lugar, se resolvi贸 que no se hac铆a lugar a lo solicitado, por improcedente. En contra de esta resoluci贸n, la parte demandante deduce recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo por el escrito de fojas 723, los que fueron declarados admisibles y en la vista de la causa alegaron los abogados de las partes.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que en lo principal del escrito de fojas 723 la parte demandante interpone recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 13 de septiembre de 2.002, escrita a fojas 719, por medio de la cual se revoc贸 la de primera instancia de fecha 23 de enero de 2.002, en su parte recurrida, escrita a fojas 606, por la que se orden贸 cumplir con citaci贸n, respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y de do帽a Patricia Veloso Vallejos, la sentencia de primera instancia que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios.
Segundo: Que el recurrente funda su recurso en la causal N潞 6 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que 茅sta se haya alegado oportunamente en el juicio, vicio que lo hace consistir en que se ha desconocido que la sentencia definitiva de primera instancia se encontraba ejecutoriada respecto de los referidos demandados, como, asimismo, las resoluciones que se dictaron en primera instancia en los tres incidentes de abandono del procedimiento que interpuso el apelante, infringiendo de esta manera los art铆culos 18, 83 y siguientes, 174, 175 y 176 del C贸digo antes citado.
Tercero: Que han quedado establecidos como hechos de la causa los siguientes: a) Que los tres demandados, es decir, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el Dr. Eduardo Hafon Chiang y do帽a Patricia Veloso Vallejos han conferido patrocinio y poder a distintos abogados y que, por lo tanto, sus defensas son diferentes y no han constituido ni pudieron constituir mandatario com煤n; b) Que el Dr. Hafon Chiang no apel贸 del primer rechazo a un incidente de abandono de procedimiento y si lo hizo respecto del segundo, obteniendo sentencia favorable en segunda instancia, quedando fuera del proceso, raz贸n por la cual no le fue notificada la sentencia dictada en autos, la que en todo caso le hab铆a sido favorable; c) Que do帽a Patricia Veloso Vallejos apel贸 s贸lo del primer incidente de abandono del procedimiento, pero su recurso fue declarado desistido a fojas 160; y no interpuso apelaci贸n respecto del segundo y tercer incidente; d) Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente apel贸 de la resoluci贸n del primer incidente pero su recurso fue declarado prescrito; que el segundo incidente fue apelado por esta parte, pero la resoluci贸n que lo rechazaba fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago y la casaci贸n de fondo que dedujo se declar贸 inadmisible por la Corte Suprema; y en su tercera solicitud, que tambi茅n fue rechazada, su apelaci贸n fue declarada desierta por la Corte de Apelaciones de Santiago; e) Que de lo expuesto en las letras c) y d) precedentes, aparece que todas las resoluciones dictadas en los incidentes de abandono del procedimiento interpuestos por los demandados Patricia Veloso y Servicio de Salud Metropolitano Oriente y que fueron rechazados, se encuentran ejecutoriadas; f) Que habiendo sido notificados de la sentencia definitiva de primera instancia, los demandados Servicio de Salud Metropolitano Oriente y Patricia Veloso Vallejos con fechas 12 y 13 de julio de 2.001, respectivamente, como consta a fojas 478 (481) y 479 (482), sin que existiera pendiente incidente de abandono de la instancia, en vez de apelar de ella, presentaron nuevas solicitudes de abandono del procedimiento los d edas 19 de julio y 23 de julio de 2.001, como consta a fojas 480 y 483; g) Que habiendo transcurrido el plazo que ten铆an los demandados para apelar la sentencia definitiva, sin que lo hubieran hecho, esta circunstancia fue certificada a fojas 600 (602) y 601 (603).
Cuarto: Que el art铆culo 174 del C贸digo de Procedimiento Civil enumera los casos en que una resoluci贸n o sentencia queda firme o ejecutoriada y, trat谩ndose de la situaci贸n en que no se deducen los recursos dentro de los plazos establecidos, la referida disposici贸n se帽ala que por regla general, ello se produce cuando transcurren dichos t茅rminos legales pero trat谩ndose de la sentencia definitiva, este hecho debe ser certificado por el Secretario del Tribunal.
Quinto: Que en la situaci贸n de autos, como se ha resumido en el fundamento 3潞 de esta sentencia, el fallo definitivo de primera instancia qued贸 firme respecto de los demandados Patricia Veloso Vallejos y Servicio de Salud Metropolitano Oriente por no haberse deducido recurso en su contra dentro del t茅rmino legal y haberse certificado esto 煤ltimo como consta en el mismo motivo; y las interlocutorias que rechazaron el abandono del procedimiento que invocaron los mismos demandados, quedaron ejecutoriados al no entablarse recursos en el plazo legal o por haberse rechazado las apelaciones deducidas.
Sexto: Que, por su parte, los art铆culos 175 y 176 del C贸digo de Procedimiento Civil disponen que las sentencias definitiva o interlocutorias producen la acci贸n o excepci贸n de cosa juzgada y que corresponde la acci贸n a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecuci贸n del fallo en la forma prevenida por el T铆tulo XIX de este Libro.
S茅ptimo: Que, encontr谩ndose ejecutoriada la sentencia definitiva de primera instancia en perjuicios de los demandados Patricia Veloso Vallejos y Servicio de Salud Metropolitano Oriente, como se ha se帽alado, correspond铆a que el demandante que obtuvo solicitara el cumplimiento incidental de dicho fallo, en conformidad a las reglas del T铆tulo XIX, lo que hizo a fojas 603, decret谩ndose su cumplimiento con citaci贸n con fecha 23 de enero de 2.002, como consta a fojas 606.
Octavo: Que, en consecuencia, habi茅ndose invocado o alegado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudo el Tribunal de alzada revocar la resoluci贸n apelada, infringiendo gravemente las normas citadas de los art铆culos 174, 175 y 176 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues los principios establecidos en ellos son base fundamental del proceso, y no pueden ser desconocidos por decisi贸n judicial.
Noveno: Que esta infracci贸n a las normas citadas constituye la causal de casaci贸n de forma invocada, infracci贸n que causa perjuicio a la parte demandante pues le impide exigir lo que leg铆timamente le corresponde, por lo que deber谩 anularse dicha sentencia y dictarse la de reemplazo que corresponda.
D茅cimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que el abandono del procedimiento que fue revocado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 23 de mayo de 2.001, escrita a fojas 477 (480), en beneficio de Eduardo Hafon Chiang en el segundo incidente de abandono de la instancia, no puede ser aprovechado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por las siguientes consideraciones: a) Como se estableci贸 en la letra a) del motivo 3潞 de este fallo, en esta causa exist铆an tres demandados, los que actuaron sin procurador com煤n y por cuerda separada, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 18 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil significa que los beneficios que alguno de los demandados obtenga para s铆 no pueden aprovechar a los otros, si no han sido apelantes o partes en el recurso, lo que concuerda con la doctrina expuesta en el fallo de la Corte Suprema, de 6 de octubre de 1.970, cuya copia acompa帽贸 la parte recurrente a fojas 721; b) Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente no fue parte en ese recurso y por el contrario, su apelaci贸n respecto de ese incidente fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 17 de marzo de 2.000, como consta a fojas 546 y se ha mencionado en el fundamento 3潞 de este fallo; c) Que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente estuvo tan consciente que no le aprovechaba el fallo que favoreci贸 al Dr. Hafon Chiang, que habiendo tenido legalmente conocimiento de 茅l por haber sido notificado el c煤mplase correspondiente, como consta en la resoluci贸n de 28 de junio de 2.001, escrita a fojas 477, intent贸 un nuevo incidente de abandono del procedimiento a fojas 480 con fecha 19 de julio de 2.001; d) Que, adicionalmente, la facultad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente para reclamar un posible aprovechamiento del abandono decretado en la apelaci贸n del Dr. Eduardo Hafon Chiang, precluy贸, pues, de acuerdo con lo dispuesto, tanto por el art铆culo 83 como por el art铆culo 85 del C贸digo de Procedimiento Civil, el derecho que hizo valer en la reconsideraci贸n de fojas 672, la plante贸 con fecha 15 de marzo de 2.002, en circunstancias que su parte, como se anot贸 precedentemente, tuvo conocimiento legalmente de que se hab铆a acogido la apelaci贸n del Dr. Hafon el 28 de junio de 2.001, como consta a fojas 477.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766, 768 N潞 6 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 723 en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dos escrita a fojas 719 y siguiente dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin previa vista, pero separadamente, de acuerdo al m茅rito de los antecedentes.
Se previene que el Ministro don Urbano Mar铆n Vallejo concurre a este fallo, teniendo presente, adem谩s, las consideraciones que siguen:
Primero: Que, como es sabido, al concederse una apelaci贸n en el solo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conociendo del asunto sub lite, con arreglo a lo que dice el art铆culo 192 del C贸digo de Procedimiento Civil, incluso para dictar sentencia definitiva y resolver sobre su cumplimiento, pues el recurso concedido con dicho car谩cter permite se dicte un fallo que causa ejecutoria, es decir, que puede llevarse a cabo a pesar de que existan recursos pendientes en su contra.
Segundo: Que, con todo, lo obrado ante el tribunal inferior, con posterioridad a la concesi贸n del recurso en el s贸lo efecto devolutivo, se halla subordinado a lo que se resuelva respecto de la apelaci贸n interpuesta y pierde eficacia en el evento de que ella sea acogida, pues, en este evento, todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso.
Tercero: Que, como quiera que, en la especie, la apelaci贸n deducida por el demandado Eduardo Hafon Chiang en contra del segundo incidente de abandono del procedimiento, fue acogida mediante resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago de 23 de mayo de 2.001, que figura a fojas 477, podr铆a sostenerse que este fallo tuvo las consecuencias descritas en el considerando anterior y que la sentencia definitiva pronunciada por el tribunal a quo perdi贸 toda eficacia y no podr铆a invocarse como fallo ejecutoriado, atendido que, adicionalmente, el abandono del procedimiento que obtiene un litigante favorece a todas las partes del juicio, seg煤n lo ha resuelto el fallo materia del presente recurso de casaci贸n.
Cuarto: Que, sin embargo, en la situaci贸n planteada en estos antecedentes no es posible atribuir ese alcance a la sentencia que acogi贸 el referido abandono del procedimiento, teniendo presente que, como consta a fojas 546 de autos, la apelaci贸n que dedujo separadamente el Servicio de Salud Metropolitano Oriente respecto del rechazo del mismo incidente de abandono del procedimiento promovido por esta parte, fue desestimada mediante resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de marzo de 2.000.
Quinto: Que, en dichas circunstancias, es dable admitir que por tratarse de decisiones contradictorias reca铆das en apelaciones que siendo recursos separados, versaban sobre el mismo incidente de abandono del procedimiento promovido por distintos demandados, se enerv贸 el alcance amplio de la sentencia que declar贸 abandonado el procedimiento, acogiendo la apelaci贸n del demandado Hafon Chiang y que esta resoluci贸n, en caso alguno, puede favorecer al Servicio de Salud Metropolitano Oriente como demandado en la causa;
Sexto: Que en torno a este 煤ltimo punto, cabe tener en cuenta que, aparte de obrar por cuerda separada en todo el juicio, lo cierto es que, como se anot贸 en el Considerando Cuarto de esta prevenci贸n, el mencionado Servicio de Salud perdi贸 el segundo incidente de abandono del procedimiento que hab铆a promovido en los autos, al rechazarse su propia apelaci贸n por la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones de Santiago escrita a fojas 546 y que su accionar al pedir reconsideraci贸n de lo resuelto en la ejecuci贸n de la sentencia definitiva resulta contrario a la doctrina de los Actos Propios.
S茅ptimo: Que, en este sentido, puede anotarse que esta Teor铆a, basada en la noci贸n de que a nadie le es l铆 cito ir contra sus propios actos anteriores que expresan la voluntad del sujeto y definen su posici贸n jur铆dica en una materia determinada y que se funda, en 煤ltimo t茅rmino, en el principio m谩s general de la buena fe, tiene ciertamente plena cabida en el 谩mbito de los procesos judiciales.
Octavo: Que en la situaci贸n que se examina, la defensa del Servicio de Salud Metropolitano Oriente al pedir reconsideraci贸n de lo resuelto en la etapa de cumplimiento del fallo que lo conden贸 a indemnizar a los actores, incurri贸 en manifiesta contradicci贸n con lo actuado anteriormente en el juicio, en especial con su conducta tanto al abstenerse de apelar en contra de esa misma sentencia adversa a sus intereses, en la oportunidad procesal debida, seg煤n consta en la certificaci贸n estampada a fojas 600, cuanto a promover sin resultado favorable a fojas 480, un tercer incidente de abandono de procedimiento despu茅s de haber sido notificado del c煤mplase de la resoluci贸n que hab铆a hecho lugar a la apelaci贸n del demandado Hafon Chiang, a fojas 477 y con fecha 27 de junio de 2.001, en lugar de haberse acogido a esta decisi贸n y, finalmente al no oponer excepciones al cumplimiento incidental de la sentencia definitiva dentro de plazo, tal como aparece del certificado de fojas 681.
Noveno: Que, estas condiciones, la actuaci贸n del Servicio de Salud Metropolitano Oriente al pedir reconsideraci贸n de la resoluci贸n que dispuso el cumplimiento del fallo mencionado y apelar posteriormente de la que rechaz贸 esta reposici贸n, est谩 en contradicci贸n con lo obrado por su defensa en el juicio, seg煤n la rese帽a consignada en el fundamento precedente, de suerte que este 煤ltimo recurso no pod铆a ser v谩lidamente acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago, sin desconocer la fuerza de cosa juzgada que, respecto de este demandado debe atribuirse al fallo revocado por ese tribunal, lo que conduce a hacer lugar a la casaci贸n de autos.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis y Jorge Medina quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n en la forma referido, en virtud de las siguientes motivaciones:
Primero: Que en el caso en estudio el actor, don Flavio Armando Ortiz Ossand贸n, eligi贸 iniciar su acci贸n indemnizatoria en contra de tres personas distintas el Servici o de Salud Metropolitano Oriente, do帽a Patricia Veloso Vallejos y don Eduardo Hafon Chiang- dentro de un mismo y 煤nico procedimiento, situaci贸n que nuestra legislaci贸n autoriza (art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil);
Segundo: Que es necesario precisar la naturaleza del instituto procesal del abandono del procedimiento, instituido en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil;
Tercero: Que se encuentra puntualizado latamente por la doctrina, que dentro de la relaci贸n jur铆dico procesal que se traba entre las partes, corresponde principal e imperativamente al demandante la carga procesal destinada a la adecuada realizaci贸n del proceso. Se razona en el sentido de que las obligaciones jur铆dicas que se asignan a los contendientes de un pleito tienen distintas preeminencias y resultados. En efecto, al demandado se le impone la carga de contestar la demanda y de defenderse. Su inactividad le provoca indefensi贸n y una p茅rdida de sus eventuales pretensiones, puesto que la pasividad coloca al juez en la necesidad de resolver la cuesti贸n conociendo 煤nicamente las razones y pretensi贸n del actor. Por el contrario, al demandante, quien ha puesto en ejercicio la actividad jurisdiccional, si no insta a su prosecuci贸n a fin de que el pleito quede concluso, se le presume un desinter茅s trasuntado en la desidia, el cual ocasiona un grave da帽o a la administraci贸n de justicia y a los propios intereses de los litigantes. Por dicho motivo, y previo requerimiento oportuno del demandado, el legislador le impone como sanci贸n la p茅rdida del derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio (art铆culos 153 y 156 del referido C贸digo);
Cuarto: Que, en cuanto a la cuesti贸n planteada en estos autos a ra铆z de la pluralidad de partes demandadas en un juicio ordinario civil -hecho que a priori podr铆a interpretarse como que habr铆an tantos juicios como relaciones v谩lidas han sido trabadas- es lo cierto que la relaci贸n procesal m煤ltiple se perfecciona solamente cuando todos los demandados se encuentran emplazados. Desde ese instante existe el juicio, el cual constituye una unidad que no es posible fraccionar. Y prueba de ello, por ejemplo, es que el art铆culo 260 del C贸digo citado se帽ala como com煤n el plazo para que todos los deman dados contesten la demanda y que su art铆culo 327 dispone que todo t茅rmino probatorio es com煤n para las partes. Por otra parte, el art铆culo 152 se帽ala que la inactividad debe provenir de todas las partes que figuran en el juicio;
Quinto: Que respecto de la consecuencia jur铆dica de la declaraci贸n judicial del abandono del procedimiento, cabe concluirse, inevitablemente, que produce sus efectos en todos aquellos sujetos procesales que estuvieron inactivos en el proceso, porque tienen la calidad de partes en el juicio y ello les impone la carga de instar a su prosecuci贸n. Nuestra jurisprudencia ha resuelto que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de car谩cter procesal, que acogida determina que todas las partes que figuran en el proceso, debido a su inacci贸n durante el lapso que se帽ala la ley, pierden su derecho a continuarlo y hacerlo valer en nuevo juicio (Corte Suprema, 20 de enero de 1.994, Fallos del Mes N潞 422, p谩g.1.171);
Sexto: Que, en cuanto a lo que ahora debe resolverse, aparece de estos autos que una de las partes, el demandado don Eduardo Hafon Chiang, promovi贸 el 28 de enero de 1.998, a fojas 212, el incidente de abandono del procedimiento, el que fue acogido por sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 1.999 (fojas 450), castigando de esta forma la inercia del actor con la p茅rdida de su derecho a continuar el procedimiento declarado abandonado. Conforme lo previene el art铆culo 773 del C贸digo de Procedimiento Civil este fallo qued贸 desde ese momento en estado de surtir sus efectos legales (el recurso de casaci贸n no suspende la ejecuci贸n de la sentencia). Es menester tener en cuenta que el demandante interpuso un recurso de casaci贸n en el fondo, con el prop贸sito de invalidar la referida sentencia de segunda instancia, el cual fue rechazado por este Tribunal Supremo el 23 de mayo de 2.001, sobre la base de que la declaraci贸n de abandono del procedimiento se hab铆a ajustado a la ley. Sin embargo, y a pesar de lo que se lleva rese帽ado esto es, que el actor se encontraba castigado con la p茅rdida del derecho de continuar el procedimiento- el tribunal de primera instancia prosigui贸 la tramitaci贸n de la litis y dict贸 sentencia el 30 de septiembre de 1.999, por la que acogi贸 la demanda en contra de los restantes demandados. Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando que el abandono del procedimiento dispuesto a solicitud del se帽or Hafon afect贸 a todas las partes del juicio, revoc贸 la resoluci贸n que ordenaba cumplir aquel fallo. Ello ha originado el recurso de nulidad en examen;
S茅ptimo: Que en m茅rito de las reflexiones que anteceden, a juicio de estos disidentes, corresponde rechazar el presente recurso de casaci贸n en la forma interpuesto por la parte demandante, puesto que la resoluci贸n que a trav茅s de 茅l impugna, no infringe las disposiciones legales invocadas y, por el contrario, les ha dado una cabal aplicaci贸n. Atendido lo resuelto y teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 808 del C贸digo de Procedimiento Civil, se tiene como no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo planteado en el primer otros铆 del escrito de fojas 723. Reg铆strese. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu, de la prevenci贸n el Ministro don Urbano Mar铆n V. y del voto en contra el Ministro don Jos茅 Benquis C.. N潞 4.110-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley.
Vistos: Atendido el m茅rito de los antecedentes, los razonamientos que se establecen en la sentencia de casaci贸n, que se dan por reproducidos, se confirma la sentencia apelada de veintitr茅s de enero de dos mil dos, escrita a fojas 606.
Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C. y Jorge Medina C., quienes, teniendo presente las consideraciones contenidas en el voto disidente de la sentencia de casaci贸n que antecede, estuvieron por revocarla, en los t茅rminos resueltos por la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 719, de fecha trece de septiembre de dos mil dos. Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro don Jos茅 Luis P茅rez Za帽artu. N潞 4110-02.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V.. No firma el abogado integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 19 de abril de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Marcela Paz Urrutia Cornejo.