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miércoles, 6 de abril de 2005

Nulidad de contrato e inscripciones de dominio - 28/03/05 - Rol Nº 1601-03

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº 82.228 del Primer Juzgado de Letras de Talca, la Sociedad Agrícola San Rafael Limitada dedujo demanda de nulidad de contrato e inscripciones de dominio en contra de don Juan Naveillán Fernández y de la Sociedad de Inversiones Lepe Limitada. Por sentencia de veintitrés de junio de dos mil de fojas 140 el juez de dicho tribunal rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional. Apelada esta sentencia por la demandante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad por sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, de fojas 218. La demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias de autos. a) En proceso del 4º Juzgado de Talca caratulado BHIF con Cárdenas Aguirre María, se embargó el 1 de agosto de 1995 la Parcela 25 del Proyecto de Parcelación San Ricardo, en Pelarco, y los derechos de aprovechamiento de aguas, ambos de propiedad de la ejecutada; b) El banco BHIF se allanó al incidente de nulidad de to do loobrado en el juicio promovido por la demandada en dicho pleito y con fecha 29 de enero de 1996 el tribunal dio lugar a lo solicitado, quedando de ese modo sin efecto los embargos de la parcela y de los derechos de aprovechamiento de aguas; c) Por escritura pública de 5 de febrero de 1996, la señora Cárdenas Aguirre vendió el inmueble y las aguas a don Juan Naveillán Fernández y a la Sociedad de Inversiones Lepe Limitada, quienes requirieron las inscripciones de dominio con fecha 6 de febrero de 1996, lo que fue denegado por el Conservador en atención a que aún permanecía inscrito el embargo de 1 de agosto de 1995. Con fecha 20 de marzo de 1996, se ordenó por el 4º Juzgado de Letras de Talca el alzamiento de ese embargo y la inscripción fue cancelada el 27 de marzo de 1996; d) Sin embargo, el Conservador nuevamente se negó a inscribir la compraventa de 5 de febrero de 1996, porque, entretanto, el 7 de marzo de 1996, en la misma causa BHIF con Cárdenas, se habían trabado nuevos embargos sobre los bienes, que habían sido inscritos en los registros respectivos; e) Los compradores dedujeron ante el 1er Juzgado de Talca reclamación conforme al artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; por resolución de 18 de noviembre de 1996, el tribunal ordenó cancelar la inscripción del embargo de 7 de marzo de 1996 y practicar la inscripción de la compraventa de 5 de febrero de 1996 referida en la letra c); f) Con fecha 3 de octubre de 1996, en la causa Banco BHIF con Cárdenas, se remataron el inmueble y los derechos de aprovechamiento de aguas, adjudicándoselos la Sociedad Agrícola San Rafael Limitada por la suma de $19.000.000, pero el Conservador rechazó las inscripciones de dominio, porque los bienes ya habían sido transferidos a los demandados; g) Esta Corte Suprema acogió por sentencia de 16 de enero de 2001 el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en la causa Banco BHIF con Cárdenas, donde se habían decretado los embargos, y, dictando fallo de reemplazo, acogió íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada; h) Sociedad Agrícola San Rafael Limitada, que había subastado los bienes en el remate decretado en ese mismo juicio, demandó ante el Primer Juzg ado de Letras de Talca la nulidad de la escritura de compraventa de 5 de febrero de 1996 aludida en la letra c) precedente y de las inscripciones consecuentes de dominio de la parcela y del derecho de aprovechamiento de aguas, en razón de haberse enajenado una cosa que a la fecha de la venta se encontraba embargada por decreto judicial. Los demandados sostuvieron que a la fecha de la compraventa el inmueble no estaba embargado, pues el embargo había quedado sin efecto según lo expresado en la letra b) precedente, y dedujeron demanda reconvencional reivindicatoria en contra de la Sociedad Agrícola San Rafael Limitada, por cuanto ésta ocupa materialmente el inmueble referido; i) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional, con fundamento, entre otras razones, en que la compraventa de 5 de febrero de 1996 se celebró cuando el embargo anotado en el registro conservatorio carecía de sustento material, por haberse declarado nulo el proceso en que fue decretado, de modo que son válidos ese contrato y la transferencia de dominio; j) Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, pero eliminó sus razonamientos de derecho y en su lugar estimó que la acción principal debía rechazarse por dos razones: 1.- Porque no puede prosperar la acción de nulidad de un contrato de compraventa deducida por un tercero sólo en contra de los compradores, pues, de acogerse, no tendría por efecto la invalidación del contrato por no haber sido emplazada en el juicio la vendedora, esto es, la otra parte del contrato; y 2.- Porque la Corte Suprema, luego de dar lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en la causa BHIF con Cárdenas, acogió en la sentencia de reemplazo la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, de modo que la demanda ejecutiva que dio lugar a los embargos y al remate fue en definitiva rechazada, con la consecuencia de que carece de eficacia la adjudicación en el remate decretado en ese juicio, que, a su vez, constituye el fundamento jurídico de la pretensión invocada por la demandante en este proceso. SEGUNDO: Que, en primer término, la recurrente sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en el vicio de ultra petita del Nº 4 del artículo 768 del Códi go de Procedimiento Civil, por cuanto rechazó la demanda de nulidad del contrato de compraventa de 5 de febrero de 1996 por haberse demandado a la parte compradora, omitiendo hacerlo respecto de la vendedora, a pesar de que este argumento no fue planteado por los demandados y no formó parte de la discusión. TERCERO: Que el vicio de ultra petita, por definición de la norma legal invocada, se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, como se ha dicho por esta Corte, cuando altera el contenido de las acciones o excepciones cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Sin embargo, la sentencia impugnada no ha incurrido en ese vicio al hacerse cargo de la falta de idoneidad de la acción de nulidad de un contrato que un tercero dirige sólo en contra de uno de los contratantes, pues los tribunales tienen el deber de examinar los presupuestos jurídicos de la acción para determinar si las pretensiones pueden ser acogidas. Por otra parte, al examinar esos requisitos de procedencia de la acción, la sentencia tampoco se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues nada impide a los jueces del fondo decidir por si mismos las normas y principios jurídicos determinantes para desestimar la acción entablada, según se expresa en el aforismo iura novit curia, que ha sido reconocido desde antiguo por la doctrina (Manuel E. Ballesteros, La Ley de Organización de los Tribunales de Chile, 1890, Tomo I, página 131). CUARTO: Que la recurrente también invoca la causal de casación de forma contemplada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto la Corte de Apelaciones no se habría pronunciado sobre la petición de nulidad de ciertas inscripciones conservatorias. QUINTO: Que la sentencia cumple con la exigencia señalada en la última disposición legal citada, porque contiene la decisión del asunto controvertido al confirmar el fallo de primer grado que había rechazado en todas sus partes la demanda. Por otra parte, la sentencia recurrida al rechazar la demanda por defectos en la interposición de la acción, no ha debido pronunciarse sobre pretensiones o excepciones q ue pierden sentido y relevancia por ser incompatibles con esa decisión, según dispone la parte final del artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, por último, la recurrente ha deducido este recurso por la causal 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber alegado en segunda instancia, en representación de los demandados el abogado don Iván Gómez Oviedo, quien no tenía patrocinio ni mandato judicial, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 6º de ese código y 2º y 4º de la ley 18.120. SÉPTIMO: Que dicha causal de casación en la forma se refiere a la falta de un trámite esencial o de cualquier otro requisito por cuyo defecto la ley prevenga expresamente que hay nulidad y, por lo tanto, debe ser necesariamente relacionada con alguno de los trámites esenciales en segunda instancia mencionados en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil o con alguna disposición legal que expresamente establezca la sanción de nulidad por la falta de un determinado requisito. No es ese el caso, sin embargo, si ha alegado una causa un abogado a quien no se ha otorgado expresamente patrocinio, de modo que la nulidad formal por esta causal también debe desestimarse. Por lo demás, el recurso de casación en la forma es parte de la institución de la nulidad procesal, uno de cuyos principios es que no procede si el vicio no produce perjuicio, según dispone a propósito del recurso de casación en la forma el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sin que en la especie se perciba cómo el hecho de que un abogado haya alegado en la vista de la causa en segunda instancia sin patrocinio ni poder de la contraparte pueda producir un perjuicio a la actora que sólo resulte reparable con la invalidación de la sentencia. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. OCTAVO: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infracción de los artículos 1810 y 1464 Nº3 del Código Civil, en relación con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En fundamento de su pretensión argumenta que la compraventa de 5 de febrero de 1996 se habría celebrado cuando estaban vigentes embargos sobre la parcela y los derechos de aprovechamiento de ag ua mencionados, pues entonces aún no habían sido materialmente canceladas las respectivas anotaciones en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, de modo que la nulidad de lo obrado en el proceso respectivo sólo habría producido efectos respecto de terceros desde su cancelación por el Conservador de Bienes Raíces, con la consecuencia de que la compraventa sería nula según lo dispuesto por los artículos 1810 y 1464 Nº3 del Código Civil. El recurso agrega que también yerra la sentencia al no dar lugar a la nulidad de las inscripciones de dominio en favor de los demandados, pues el alzamiento de los embargos decretados en el juicio declarado procesalmente nulo sólo se habría materializado con la cancelación de sus inscripciones, con fecha 27 de marzo de 1996, habiéndose trabado nuevos embargos el 7 de marzo de 1996, lo que impidió que dentro de los 60 días que siguieron al 6 de febrero de 1996, fecha en que fueron requeridas las inscripciones de dominio, se subsanase la causa que impedía que las anotaciones en el Repertorio se transformaran en inscripciones. En consecuencia, también la enajenación es nula, por infracción al artículo 1464 Nº3 del Código Civil. NOVENO: Que, como se señaló en la letra j) del motivo primero, el fallo recurrido, después de eliminar los principales fundamentos de la sentencia de primera instancia, la confirmó porque la acción de nulidad de un contrato de compraventa no puede prosperar si no ha sido emplazada la otra parte del contrato y, además, porque esta Corte Suprema, al dictar sentencia de reemplazo en el juicio BHIF con Cárdenas, rechazó la demanda ejecutiva interpuesta en el juicio donde fueron decretados los embargos, perdiendo éstos su sustento material. DÉCIMO: Que el recurso de casación en el fondo no ataca ninguno de los dos motivos que tuvo la Corte de Apelaciones para confirmar la decisión de primer grado y así rechazar la demanda principal y acoger la reconvencional, pues los errores que denuncia están referidos a los argumentos dados por el sentenciador de primera instancia, que fueron eliminados por el tribunal de alzada. En consecuencia, no han sido impugnados los fundamentos de la sentencia recurrida, de modo que aún en el caso eventual de que los razonamientos del juez de primera instancia fuesen errados, ello no tiene influencia al guna en lo dispositivo de la sentencia, porque la decisión está fundada únicamente en los dos argumentos señalados en el motivo que antecede. UNDÉCIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 226 por el abogado don Enrique Baltierra OKuinghttons, en representación de la Sociedad Agrícola San Rafael Limitada, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 218, con costas. Redacción a cargo del abogado integrante señor Barros. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1601-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Barros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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