Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
Vistos: En estos autos rol Nº 3590-94, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Millán Aguirre Emilia y otros con Millán Agrela Luis Carlos y otros, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia y reivindicación, con demanda reconvencional de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 295, acogió parcialmente la demanda principal y desestimó la acción reconvencional. Esta sentencia fue apelada por los demandados y actores reconvencionales, y en segunda instancia se adhirieron a la misma los demandantes, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 418, la confirmó. En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, y los demandados, recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. En el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, por lo que no pudo invitarse a alegar sobre el mismo a las partes que comparecieron a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en estos autos doña Emilia Millán Aguirre por sí y en representación de don Francisco Millán Rojas y de don Luis Aguayo Millán, doña María Cristina Aguayo Millán, y doña María Eloisa Morandé Millán, en sus calidades de hija legítima la primera y nietos los restantes, de don Carlos Millán Iriarte, fallecido el 25 de abril de 1979, deducen demanda en juicio ordinario de petición de herencia, por las cuotas que a ellos corresponde en la universalidad hereditaria, en contra de don Luis Carlos M illán Agrela, doña Silvia Inés Millán Agrela, y don Ricardo Millán Agrela, y acción reivindicatoria en contra de doña María Elisa Mena Marambio. Fundan su acción en que don Carlos Millán Iriarte contrajo, en primeras nupcias, matrimonio con doña Emilia Aguirre Cortés-Monroy, y de esa unión nacieron sus hijos legítimos Emilia, Carlos Augusto, Raquel y Eliana, todos Millán Aguirre, de los que actualmente sobrevive sólo Emilia Millán Aguirre. Los demás hijos recién nombrados, ya fallecidos, son representados para estos efectos por sus hijos, que comparecen en esta acción. En segundas nupcias, don Carlos Millán Iriarte se casó, el 8 de junio de 1935, con doña Isabel Agrela Guiemza, y de esa unión nacieron los demandados Luis Carlos, Silvia Inés y Ricardo, todos Millán Agrela. Al fallecimiento de don Carlos Millán Iriarte, los demandados solicitaron únicamente para ellos la posesión efectiva intestada de la herencia, la que fue concedida por auto de 23 de abril de 1992, y en esta resolución no se incluyó a los actores, quedando éstos preteridos en sus derechos. En el inventario que se realizó de los bienes del causante se incluyó el inmueble de calle Las Trinitarias, de la Comuna de Las Condes, practicándose la respectiva inscripción especial de herencia a su respecto, inmueble que fue vendido posteriormente a doña María Elisa Mena Marambio, por escritura pública de 3 de marzo de 1994, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 17453 Nº13579 correspondiente al año 1994. Por los antecedentes que indican y teniendo derecho en la herencia de su padre demandan de petición de herencia y reivindicación, a fin de que se les reconozcan sus derechos en la forma pedida en la demanda de fojas 51;
SEGUNDO: Que los demandados al contestar oponen a la acción intentada en contra de los hermanos Millán Agrela la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia, fundados en que el causante falleció el 25 de abril de 1979 y conforme al artículo 1269 del Código Civil el derecho de petición de herencia expira en diez años, plazo que se cuenta desde la muerte del causante, esto es desde que ha sido deferida la herencia. Además, deducen acción reconvencional de cob ro de pesos;
TERCERO: Que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda de petición de herencia y desestimó la acción reivindicatoria. En este último caso razonó en el considerando 9º de su sentencia que don Carlos Millán Iriarte adquirió el inmueble en cuestión el 24 de noviembre de 1977, y en esa oportunidad se declaró casado. Agregando que habiendo contraído matrimonio el 8 de junio de 1935 con doña Isabel Agrela, sin encontrarse acreditado legalmente en autos que haya existido separación de bienes entre los cónyuges, debía presumirse que estaban casados bajo sociedad conyugal, y que el referido inmueble formaba parte de ella. Luego, considera que el causante de los actores sólo tenía derechos en el inmueble, por lo que el bien hereditario no lo constituía el inmueble sino los derechos que en éste correspondían al padre causante, como comunero de su cónyuge;
CUARTO: Que referido fallo fue apelado por los demandados y actores reconvencionales, apelación a la que se adhirieron los actores. En segunda instancia los demandantes acompañaron a los autos, a fojas 384, certificado de matrimonio de don Carlos Millán Iriarte y doña Isabel Agrela, celebrado el 8 de junio de 1935 en el que consta que por sentencia ejecutoriada de 5 de mayo de de 1937, se decretó la separación de bienes de don Carlos Millán y doña Isabel Agrela, documento que se tuvo por acompañado con citación, no habiendo sido objetado por la contraria;
QUINTO: Que el tribunal de segunda instancia, en su fallo de fojas 418, confirmó la sentencia de primer grado haciéndose cargo de las peticiones esgrimidas por los actores en su adhesión a la apelación, pero no se advierte en ella consideración o análisis alguno del documento acompañado, el que tiene importancia substancial en lo dispositivo, toda vez que con su mérito se debe tener por acreditado que el causante era dueño del bien inmueble cuya reivindicación se pide y no sólo de derechos, lo que además trae consigo que las cuotas hereditarias al momento de determinar lo que a cada heredero corresponde sean diferentes;
SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 N ba5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambos del Código del Procedimiento Civil;
SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 418. Díctase a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de fojas 420 y 432, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 420. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3252-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 12º,13º que se eliminan, y se sustituye la referencia al segundo considerando 17º por 18º. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que los demandados se han opuesto a la demanda en contra de los hermanos Millán Agrela deduciendo la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia, en conformidad al artículo 1269 del Código Civil y 309 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto, en sentencia de 28 de Octubre de 2003, en los autos González con González, Ingreso Corte Nº4391-02 Que la acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que ella en cuanto nace del derecho de herencia prescribe con el mismo derecho. Así las cosas aquella se extingue cuando un tercero, por medio de la prescripción adquiere el derecho de herencia. De este modo el artículo 2517 adquiere plena aplicación. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.. Así también lo han resuelto diversos fallos anteriores de esta Corte;
TERCERO: Que, como señalan acertadamente unos autores, el que la prescripción del derecho real de herencia sea adquisitiva y que, por tanto, la acción que lo protege no prescriba si el derecho del cual nace no ha pasado a un te rcero, impone al prescribiente el rol procesal de actor. Deberá obtener que el tribunal declare que ha ganado por la prescripción adquisitiva el derecho real de herencia. (Derecho Sucesorio de Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Aguila, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, año 1990, página 478). En consecuencia, conforme a las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones y de las excepciones, el prescribiente emplazado en autos, debe deducir una demanda reconvencional contra el demandante pues, si no lo hace, limitándose únicamente a excepcionarse en el sentido que la demanda del heredero se encuentra prescrita por haber poseído el prescribiente más allá del tiempo requerido por la ley, no podrá impedir que se preste acogida a la acción de petición de herencia. Conforme al artículo 2493 del Código Civil el emplazado ha de pedirle al tribunal que declare que es dueño del derecho real de herencia por haberlo ganado por prescripción y que, consecuentemente la acción de petición de herencia dirigida en su contra está prescrita por así disponerlo el artículo 2517 del mismo Código. Como lo ha declarado también esta Corte (sentencia de 3 de mayo de 1957, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 54, Sección 1º, pág. 71 y siguientes), la prescripción adquisitiva se basa en hechos, títulos o antecedentes desvinculados y aún contrapuestos con los que sirven de base a la acción entablada; excede los límites dentro de los cuales ha quedado trabada la contienda, y su finalidad excede también al propósito negativo de destruir la acción, puesto que mediante su ejercicio se pretende crear un título de dominio, que a la vez es modo de adquirir del mismo, todo lo cual requiere el ejercicio de una acción que el demandado tiene la oportunidad de ejercitar mediante la correspondiente demanda reconvencional;
CUARTO: Que de lo dicho resulta que la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia debe ser alegada como acción, no bastando, como en el caso de autos, que ella sea alegada como excepción por parte del que posee la herencia. Luego, el que la invoca, debe hacerlo a través de una demanda reconvencional en contra del peticionario de la herencia. Se requiere que exista una resolución judicial que declare su derecho sobre la herencia, lo que no podría al egarse sólo por vía de excepción, y tal resolución judicial puede ser dictada respecto de una acción declarativa de prescripción deducida en juicio;
QUINTO: Que debe entonces ser desestimada la alegación hecha por los demandados al contestar la demanda de autos, puesto que procesalmente no corresponde invocar esa excepción como lo han hecho, sino que debieron haber accionado reconvencionalmente, incluyendo la acción correspondiente en la demanda reconvencional que dedujeron. Sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, el plazo para el cómputo de la prescripción adquisitiva alegada comienza a correr desde que le desconocen la calidad de herederos a los peticionarios, y esto sucedió al momento de pedir la posesión efectiva de la herencia, ocurrido en el año 1992, plazo que al accionar en estos autos no se encontraba cumplido;
SEXTO: Que con el documento, no objetado acompañado a fojas 384, se ha acreditado que el causante Carlos Millán Iriarte casó en segundas nupcias, con doña Isabel Agrela, el 8 de Junio de 1935, bajo el régimen de sociedad conyugal, el que fue sustituído por el de separación de bienes por sentencia ejecutoriada de 5 de mayo de 1937. Consta también del documento acompañado a fojas 36, que el señor Millán falleció el 25 de abril de 1979, sobreviviéndole la señora Agrela hasta el 23 de enero de 1992, fecha en que ésta también falleció. Aparece asimismo de éste último documento que la cónyuge sobreviviente poseía bienes que por ser imputables a la porción conyugal según el artículo 1176 del Código Civil vigente al morir su marido, traía como consecuencia que no se devengara tal asignación, a la sazón forzosa, igual al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva correspondiera a cada hijo legítimo, conforme al entonces también vigente artículo 1178 del Código Civil;
SEPTIMO: Que respecto de la cuota determinada que corresponde a los herederos demandantes y a los herederos demandados en la herencia quedada al fallecimiento del causante, don Carlos Millán Iriarte, sin perjuicio que ella se encuentra legalmente reglada, según las calidades y derechos hereditarios de cada uno, útil resulta aclarar que siendo siete los hijos que el causante tuvo, corresponde a cada uno de ellos una séptima parte de la herencia;
OCTAVO: Que para resolver la procedencia de la acción reivindicatoria deducida en contra de doña María Elisa Mena Marambio, en su calidad de adquirente del inmueble hereditario, respecto de la cual no se opuso excepción alguna en autos, es menester tener presente que el inmueble ubicado en calle Las Trinitarias Nº7251 de la Comuna de las Condes, fue adquirido por don Carlos Millán Iriarte mediante compraventa celebrada el 24 de noviembre de 1977 e inscrita en el registro de Propiedad el 20 de diciembre del mismo año, encontrándose a la sazón separado de bienes de su cónyuge doña Isabel Agrela, según se ha dicho anteriormente, por lo que tal bien raíz pasó a ser de dominio exclusivo del señor Millán;
NOVENO: Que teniendo el causante el dominio pleno del inmueble que compone su herencia, a los cuatro hermanos Millán Aguirre, hijos de su primer matrimonio, por sí y representados por los actores, les corresponde cuatro séptimas partes del mismo, debiendo accederse a la reivindicación en los términos solicitados;
DECIMO: Que se rechazará la restitución de frutos pedida por los actores en relación al arriendo del inmueble, por no haberse acreditado su existencia en autos; Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca en lo apelado la sentencia treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho en sus decisiones 3, 4, 6, 8, 10, y en su lugar se decide: a) que corresponde una cuota equivalente a una séptima parte del total de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Millán Iriarte, a su hija legítima doña Emilia Millán Aguirre, como asimismo a cada estirpe de sus otros hijos legítimos fallecidos don Carlos Augusto, doña Raquel y doña Eliana, todos Millán Aguirre, según se ha indicado en la decisión número dos del fallo que se revisa, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 4528 Nº4495 del año 1993 y de la especial de herencia de fojas 23457 Nº 17822, del año 1993, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; b) que se acoge la acción reivindicatoria deducida en contra de doña María Elisa Mena Marambio, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de la inscripción de dominio de fojas Nº17.453, Nº13.579, del Registro de Propiedad del año 1994; Se confirma en lo demás apelado el fallo en alzada, con declaración que la excepción de prescripción se rechaza conforme lo razonado en los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de esta sentencia. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez no comparte el párrafo segundo del considerando quinto de esta sentencia. El Abogado Integrante Sr. René Abeliuk Manasevich deja constancia que no comparte el argumento de los considerandos 3º a 5º, ambos inclusive de la sentencia de reemplazo, sólo en cuanto exigen que la prescripción adquisitiva, que acarrea la extintiva, según el artículo 2517 del Código Civil, deba plantearse como acción reconvencional. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y de la prevención su autor. Rol Nº 3252-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
Vistos: En estos autos rol Nº 3590-94, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Millán Aguirre Emilia y otros con Millán Agrela Luis Carlos y otros, sobre juicio ordinario de acción de petición de herencia y reivindicación, con demanda reconvencional de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 295, acogió parcialmente la demanda principal y desestimó la acción reconvencional. Esta sentencia fue apelada por los demandados y actores reconvencionales, y en segunda instancia se adhirieron a la misma los demandantes, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 418, la confirmó. En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, y los demandados, recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación. En el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, por lo que no pudo invitarse a alegar sobre el mismo a las partes que comparecieron a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en estos autos doña Emilia Millán Aguirre por sí y en representación de don Francisco Millán Rojas y de don Luis Aguayo Millán, doña María Cristina Aguayo Millán, y doña María Eloisa Morandé Millán, en sus calidades de hija legítima la primera y nietos los restantes, de don Carlos Millán Iriarte, fallecido el 25 de abril de 1979, deducen demanda en juicio ordinario de petición de herencia, por las cuotas que a ellos corresponde en la universalidad hereditaria, en contra de don Luis Carlos M illán Agrela, doña Silvia Inés Millán Agrela, y don Ricardo Millán Agrela, y acción reivindicatoria en contra de doña María Elisa Mena Marambio. Fundan su acción en que don Carlos Millán Iriarte contrajo, en primeras nupcias, matrimonio con doña Emilia Aguirre Cortés-Monroy, y de esa unión nacieron sus hijos legítimos Emilia, Carlos Augusto, Raquel y Eliana, todos Millán Aguirre, de los que actualmente sobrevive sólo Emilia Millán Aguirre. Los demás hijos recién nombrados, ya fallecidos, son representados para estos efectos por sus hijos, que comparecen en esta acción. En segundas nupcias, don Carlos Millán Iriarte se casó, el 8 de junio de 1935, con doña Isabel Agrela Guiemza, y de esa unión nacieron los demandados Luis Carlos, Silvia Inés y Ricardo, todos Millán Agrela. Al fallecimiento de don Carlos Millán Iriarte, los demandados solicitaron únicamente para ellos la posesión efectiva intestada de la herencia, la que fue concedida por auto de 23 de abril de 1992, y en esta resolución no se incluyó a los actores, quedando éstos preteridos en sus derechos. En el inventario que se realizó de los bienes del causante se incluyó el inmueble de calle Las Trinitarias, de la Comuna de Las Condes, practicándose la respectiva inscripción especial de herencia a su respecto, inmueble que fue vendido posteriormente a doña María Elisa Mena Marambio, por escritura pública de 3 de marzo de 1994, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 17453 Nº13579 correspondiente al año 1994. Por los antecedentes que indican y teniendo derecho en la herencia de su padre demandan de petición de herencia y reivindicación, a fin de que se les reconozcan sus derechos en la forma pedida en la demanda de fojas 51;
SEGUNDO: Que los demandados al contestar oponen a la acción intentada en contra de los hermanos Millán Agrela la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia, fundados en que el causante falleció el 25 de abril de 1979 y conforme al artículo 1269 del Código Civil el derecho de petición de herencia expira en diez años, plazo que se cuenta desde la muerte del causante, esto es desde que ha sido deferida la herencia. Además, deducen acción reconvencional de cob ro de pesos;
TERCERO: Que el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda de petición de herencia y desestimó la acción reivindicatoria. En este último caso razonó en el considerando 9º de su sentencia que don Carlos Millán Iriarte adquirió el inmueble en cuestión el 24 de noviembre de 1977, y en esa oportunidad se declaró casado. Agregando que habiendo contraído matrimonio el 8 de junio de 1935 con doña Isabel Agrela, sin encontrarse acreditado legalmente en autos que haya existido separación de bienes entre los cónyuges, debía presumirse que estaban casados bajo sociedad conyugal, y que el referido inmueble formaba parte de ella. Luego, considera que el causante de los actores sólo tenía derechos en el inmueble, por lo que el bien hereditario no lo constituía el inmueble sino los derechos que en éste correspondían al padre causante, como comunero de su cónyuge;
CUARTO: Que referido fallo fue apelado por los demandados y actores reconvencionales, apelación a la que se adhirieron los actores. En segunda instancia los demandantes acompañaron a los autos, a fojas 384, certificado de matrimonio de don Carlos Millán Iriarte y doña Isabel Agrela, celebrado el 8 de junio de 1935 en el que consta que por sentencia ejecutoriada de 5 de mayo de de 1937, se decretó la separación de bienes de don Carlos Millán y doña Isabel Agrela, documento que se tuvo por acompañado con citación, no habiendo sido objetado por la contraria;
QUINTO: Que el tribunal de segunda instancia, en su fallo de fojas 418, confirmó la sentencia de primer grado haciéndose cargo de las peticiones esgrimidas por los actores en su adhesión a la apelación, pero no se advierte en ella consideración o análisis alguno del documento acompañado, el que tiene importancia substancial en lo dispositivo, toda vez que con su mérito se debe tener por acreditado que el causante era dueño del bien inmueble cuya reivindicación se pide y no sólo de derechos, lo que además trae consigo que las cuotas hereditarias al momento de determinar lo que a cada heredero corresponde sean diferentes;
SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 N ba5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambos del Código del Procedimiento Civil;
SEPTIMO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinte de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 418. Díctase a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma deducidos en lo principal de fojas 420 y 432, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 420. Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía. Rol Nº 3252-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, diecinueve de abril de dos mil cinco.
En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 11º, 12º,13º que se eliminan, y se sustituye la referencia al segundo considerando 17º por 18º. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que los demandados se han opuesto a la demanda en contra de los hermanos Millán Agrela deduciendo la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho real de herencia, en conformidad al artículo 1269 del Código Civil y 309 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto, en sentencia de 28 de Octubre de 2003, en los autos González con González, Ingreso Corte Nº4391-02 Que la acción de petición de herencia no prescribe por su no ejercicio, sino que ella en cuanto nace del derecho de herencia prescribe con el mismo derecho. Así las cosas aquella se extingue cuando un tercero, por medio de la prescripción adquiere el derecho de herencia. De este modo el artículo 2517 adquiere plena aplicación. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.. Así también lo han resuelto diversos fallos anteriores de esta Corte;
TERCERO: Que, como señalan acertadamente unos autores, el que la prescripción del derecho real de herencia sea adquisitiva y que, por tanto, la acción que lo protege no prescriba si el derecho del cual nace no ha pasado a un te rcero, impone al prescribiente el rol procesal de actor. Deberá obtener que el tribunal declare que ha ganado por la prescripción adquisitiva el derecho real de herencia. (Derecho Sucesorio de Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Aguila, Editorial Jurídica de Chile, 1º Edición, año 1990, página 478). En consecuencia, conforme a las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones y de las excepciones, el prescribiente emplazado en autos, debe deducir una demanda reconvencional contra el demandante pues, si no lo hace, limitándose únicamente a excepcionarse en el sentido que la demanda del heredero se encuentra prescrita por haber poseído el prescribiente más allá del tiempo requerido por la ley, no podrá impedir que se preste acogida a la acción de petición de herencia. Conforme al artículo 2493 del Código Civil el emplazado ha de pedirle al tribunal que declare que es dueño del derecho real de herencia por haberlo ganado por prescripción y que, consecuentemente la acción de petición de herencia dirigida en su contra está prescrita por así disponerlo el artículo 2517 del mismo Código. Como lo ha declarado también esta Corte (sentencia de 3 de mayo de 1957, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 54, Sección 1º, pág. 71 y siguientes), la prescripción adquisitiva se basa en hechos, títulos o antecedentes desvinculados y aún contrapuestos con los que sirven de base a la acción entablada; excede los límites dentro de los cuales ha quedado trabada la contienda, y su finalidad excede también al propósito negativo de destruir la acción, puesto que mediante su ejercicio se pretende crear un título de dominio, que a la vez es modo de adquirir del mismo, todo lo cual requiere el ejercicio de una acción que el demandado tiene la oportunidad de ejercitar mediante la correspondiente demanda reconvencional;
CUARTO: Que de lo dicho resulta que la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia debe ser alegada como acción, no bastando, como en el caso de autos, que ella sea alegada como excepción por parte del que posee la herencia. Luego, el que la invoca, debe hacerlo a través de una demanda reconvencional en contra del peticionario de la herencia. Se requiere que exista una resolución judicial que declare su derecho sobre la herencia, lo que no podría al egarse sólo por vía de excepción, y tal resolución judicial puede ser dictada respecto de una acción declarativa de prescripción deducida en juicio;
QUINTO: Que debe entonces ser desestimada la alegación hecha por los demandados al contestar la demanda de autos, puesto que procesalmente no corresponde invocar esa excepción como lo han hecho, sino que debieron haber accionado reconvencionalmente, incluyendo la acción correspondiente en la demanda reconvencional que dedujeron. Sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, el plazo para el cómputo de la prescripción adquisitiva alegada comienza a correr desde que le desconocen la calidad de herederos a los peticionarios, y esto sucedió al momento de pedir la posesión efectiva de la herencia, ocurrido en el año 1992, plazo que al accionar en estos autos no se encontraba cumplido;
SEXTO: Que con el documento, no objetado acompañado a fojas 384, se ha acreditado que el causante Carlos Millán Iriarte casó en segundas nupcias, con doña Isabel Agrela, el 8 de Junio de 1935, bajo el régimen de sociedad conyugal, el que fue sustituído por el de separación de bienes por sentencia ejecutoriada de 5 de mayo de 1937. Consta también del documento acompañado a fojas 36, que el señor Millán falleció el 25 de abril de 1979, sobreviviéndole la señora Agrela hasta el 23 de enero de 1992, fecha en que ésta también falleció. Aparece asimismo de éste último documento que la cónyuge sobreviviente poseía bienes que por ser imputables a la porción conyugal según el artículo 1176 del Código Civil vigente al morir su marido, traía como consecuencia que no se devengara tal asignación, a la sazón forzosa, igual al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva correspondiera a cada hijo legítimo, conforme al entonces también vigente artículo 1178 del Código Civil;
SEPTIMO: Que respecto de la cuota determinada que corresponde a los herederos demandantes y a los herederos demandados en la herencia quedada al fallecimiento del causante, don Carlos Millán Iriarte, sin perjuicio que ella se encuentra legalmente reglada, según las calidades y derechos hereditarios de cada uno, útil resulta aclarar que siendo siete los hijos que el causante tuvo, corresponde a cada uno de ellos una séptima parte de la herencia;
OCTAVO: Que para resolver la procedencia de la acción reivindicatoria deducida en contra de doña María Elisa Mena Marambio, en su calidad de adquirente del inmueble hereditario, respecto de la cual no se opuso excepción alguna en autos, es menester tener presente que el inmueble ubicado en calle Las Trinitarias Nº7251 de la Comuna de las Condes, fue adquirido por don Carlos Millán Iriarte mediante compraventa celebrada el 24 de noviembre de 1977 e inscrita en el registro de Propiedad el 20 de diciembre del mismo año, encontrándose a la sazón separado de bienes de su cónyuge doña Isabel Agrela, según se ha dicho anteriormente, por lo que tal bien raíz pasó a ser de dominio exclusivo del señor Millán;
NOVENO: Que teniendo el causante el dominio pleno del inmueble que compone su herencia, a los cuatro hermanos Millán Aguirre, hijos de su primer matrimonio, por sí y representados por los actores, les corresponde cuatro séptimas partes del mismo, debiendo accederse a la reivindicación en los términos solicitados;
DECIMO: Que se rechazará la restitución de frutos pedida por los actores en relación al arriendo del inmueble, por no haberse acreditado su existencia en autos; Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca en lo apelado la sentencia treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho en sus decisiones 3, 4, 6, 8, 10, y en su lugar se decide: a) que corresponde una cuota equivalente a una séptima parte del total de la herencia quedada al fallecimiento de don Carlos Millán Iriarte, a su hija legítima doña Emilia Millán Aguirre, como asimismo a cada estirpe de sus otros hijos legítimos fallecidos don Carlos Augusto, doña Raquel y doña Eliana, todos Millán Aguirre, según se ha indicado en la decisión número dos del fallo que se revisa, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de la inscripción de posesión efectiva de fojas 4528 Nº4495 del año 1993 y de la especial de herencia de fojas 23457 Nº 17822, del año 1993, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; b) que se acoge la acción reivindicatoria deducida en contra de doña María Elisa Mena Marambio, debiendo subinscribirse esta sentencia al margen de la inscripción de dominio de fojas Nº17.453, Nº13.579, del Registro de Propiedad del año 1994; Se confirma en lo demás apelado el fallo en alzada, con declaración que la excepción de prescripción se rechaza conforme lo razonado en los fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto de esta sentencia. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez no comparte el párrafo segundo del considerando quinto de esta sentencia. El Abogado Integrante Sr. René Abeliuk Manasevich deja constancia que no comparte el argumento de los considerandos 3º a 5º, ambos inclusive de la sentencia de reemplazo, sólo en cuanto exigen que la prescripción adquisitiva, que acarrea la extintiva, según el artículo 2517 del Código Civil, deba plantearse como acción reconvencional. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía y de la prevención su autor. Rol Nº 3252-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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