Santiago, dieciocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 5540-1999, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados Arriagada Sagardía Orlando Emiliano con Fisco de Chile, la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 65, complementada por resolución de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 87, acogió con costas la demanda de fojas1. Apelado el fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 97, la revocó sin costas y en su lugar decidió rechazar la acción entablada. En contra del fallo de segundo grado, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente estima que se ha configurado el vicio de casación formal consignado en el artículo 768 Nº5 en relación al artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, según pasa a explicar: El actor dedujo una acción reivindicatoria por la porción de un predio que es de su dominio, pero que materialmente está ocupado como calle pública, incluyendo alumbrado y paso de vehículos y peatones. Los jueces del fondo en los fundamentos 3, 4 y 6, resolvieron que se encuentra acreditado en autos que el predio en cuestión y aún la parte que se reivindica es de dominio del actor y que no es bien nacional de uso público, señalando categóricamente en el considerando 3 que el dominio del demandante sobre el predio es un hecho inamovible. Por otro la dose estableció como hecho de la causa, en el considerando 7, que es efectivo que el predio en la parte reivindicada está siendo usado como calle. Sin embargo, agrega el recurrente, se desestima la demanda, revocando el fallo de primer grado porque, como se sostiene en las consideraciones 9 a 12, no se puede poseer un bien nacional de uso público, de manera que el Fisco de Chile demandado, no es poseedor del bien reivindicado. De lo dicho resulta, sostiene el recurrente, que las consideraciones para decidir que el demandado no es poseedor, parten de la base que el bien reivindicado es un bien nacional de uso público, pero ocurre que el actor no pretende reivindicar algún bien nacional de uso público, sino, por el contrario, lo que reivindica es un bien privado que se usa como calle, luego tales consideraciones son impertinentes a lo que debe resolverse, desde que suponen que el demandante se atribuye la posesión de un bien nacional de uso público, cuando en realidad lo que éste sostiene y el tribunal acepta en las consideraciones primera a sexta, es que siendo él dueño del predio, el Fisco lo usa como bien nacional de uso público y de este modo posee un bien privado que no es suyo. Luego, añade el recurrente, no existe relación alguna entre las consideraciones que fijan la cuestión debatida y los hechos de la controversia, con aquellos que sirven para fundar la decisión, éstos se oponen a las primeras, lo que deja al fallo desprovisto de consideraciones armónicas con aquello que resuelve; SEGUNDO: Que del análisis del fallo de segunda instancia se advierte que los sentenciadores establecieron como hecho inamovible, en sus fundamentos 3 y 4, que el actor es dueño del predio cuya reivindicación pretende, y que es evidente que no puede ser un bien nacional de uso público, no admitiendo, agregan, ninguna discusión lo señalado. Por otro lado, en el considerando 9, razonan Que al suponer la posesión cosas sobre las cuales se pueda tener ánimo de señor y dueño, tales cosas deben ser, necesariamente, susceptibles de apropiación o propiedad. En consecuencia, no se puede tener posesión respecto de las cosas comunes a todos los hombres(como la alta mar); de los bienes nacionales de uso público (calles, puentes, plazas, etc.); y en general de las cosas incomerciables, esto es las qu eno pueden formar parte del patrimonio. Mas adelante sostienen que debe determinarse si por estimar el demandado que el inmueble es un bien nacional de uso público y usarlo como tal, sin que lo sea, debe ser considerado poseedor de el, para concluir finalmente que no estando justificado que el demandado tenga el carácter de poseedor del inmueble, carece de legitimación para ser demandado como tal; TERCERO: Que, en estas condiciones, se incurrió en el vicio denunciado, puesto que efectivamente existe incongruencia entre lo razonado en las consideraciones anotadas y lo que en definitiva se ha resuelto; CUARTO: Que el vicio denunciado invalida la sentencia atacada, en atención a que conforme a lo dicho tiene influencia sustancial en la decisión del fallo, en orden a revocar la sentencia de primer grado y desestimar la demanda; Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768, 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida la sentencia de veintitrés de junio de dos mil tres, escrita a fojas 97. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 103. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 2846-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
____________________________________________________________________
Santiago, dieciocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Teniendo además presente: PRIMERO: Que en nuestro país todos los bienes tienen dueño, encontrándose acreditado que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor es de su dominio privado, luego no se está frente a un bien nacional de uso público como pretende el demandado; SEGUNDO: Que el inmueble de que se trata está siendo utilizado como calle, de ello resulta que se está usando como bien nacional de uso público, y tratándose de este tipo de bienes, que se definen como aquellos en que el dominio y uso pertenece a la nación toda, pueden ser objeto de posesión por parte del Estado, mas no por privados; TERCERO: Que en este orden de ideas, siendo el Estado la personificación de la Nación, y poseedor del inmueble, es legitimado pasivo en esta acción. Se confirma la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 65, complementada por resolución de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 87. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 2846-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo
____________________________________________________________________
Santiago, dieciocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Teniendo además presente: PRIMERO: Que en nuestro país todos los bienes tienen dueño, encontrándose acreditado que el inmueble cuya reivindicación pretende el actor es de su dominio privado, luego no se está frente a un bien nacional de uso público como pretende el demandado; SEGUNDO: Que el inmueble de que se trata está siendo utilizado como calle, de ello resulta que se está usando como bien nacional de uso público, y tratándose de este tipo de bienes, que se definen como aquellos en que el dominio y uso pertenece a la nación toda, pueden ser objeto de posesión por parte del Estado, mas no por privados; TERCERO: Que en este orden de ideas, siendo el Estado la personificación de la Nación, y poseedor del inmueble, es legitimado pasivo en esta acción. Se confirma la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 65, complementada por resolución de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 87. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz. Rol Nº 2846-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo
No hay comentarios.:
Publicar un comentario