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miércoles, 6 de abril de 2005

Término relación laboral - 29/03/05 - Rol Nº 1066-05

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 95.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 159 Nº 5 del Código del Trabajo; 1.562 y 1.564 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ella ha tenido lugar por no haberse interpretado las cláusulas del contrato de una manera armónica, a fin de que pudiera ejecutarse y producir los efectos deseados, esto es, que encontrándose ligado el contrato de trabajo del actor con su empleador con el que éste, a su vez, mantenía con la Compañía Minera Mantos Blancos, que se refiere a una obra o faena determinada, la que terminó en forma anticipada por decisión de Mantos Blancos, de forma tal que, a su juicio, era procedente la aplicación de la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y era justificar el despido.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableci eron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor suscribió un contrato de trabajo con la empresa demandada el 2 de septiembre de 1.992, por obra o faena determinada, estableciéndose que sus labores las ejecutaría en las faenas de la Compañía Minera Mantos Blancos S. A., b) que con fecha 1º de marzo de 1.993, mediante un instrumento anexo se dejó constancia que el contrato de trabajo suscrito por el actor tenía el carácter de indefinido, c) que el 28 de diciembre de 1.993 y el 27 de junio de 1.994, se suscribieron dos anexos más, estipulándose en el primero que el actor realizaría labores de capataz, en faenas del Mineral Mantos Blancos y, actualizándose las remuneraciones en el segundo, d) que el 1º de octubre de 1.996 se acordó que el trabajador se desempeñaría como capataz en las instalaciones del cliente, y se dejó constancia que la fecha de ingreso del trabajador para el empleador era el 1º de septiembre de 1.992, siendo indefinida la duración del contrato, e) que el empleador puso término a la relación laboral que le unía con el trabajador, en virtud de la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, es decir, la conclusión del trabajo o faena para la que fue contratado el actor.

Cuarto: Que conforme los hechos indicados precedentemente y, analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado concluyeron que las partes litigantes estaban ligadas por un contrato indefinido, de modo que era improcedente invocar la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo para dar por afinada la relación laboral del trabajador, y, considerando como injustificado su despido, acogieron la demanda.

Quinto: Que de lo reseñado en el fundamento segundo resulta que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que sostiene que el contrato de trabajo del actor estaba ligado a la obra o faena que indica y, por ende, terminada ésta, traía como consecuencia el fin de la relación laboral con el actor, siendo valedera la causal aplicada para el despido e insta por la alteración de esas conclusiones, -sin denunciar atropello alguno a las normas reguladoras de la prueba- lo que no es posible por esta vía, pues, como sostenidamente lo ha resuelto esta Corte, e l establecimiento de los hechos, sobre la base de la valoración de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces de la instancia hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se señaló, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal esta impedido de revisar lo obrado en ese ámbito.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo del demandado adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 95, contra la sentencia de ocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 93. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 1.066-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 29 de marzo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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