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jueves, 19 de mayo de 2005

Cláusula de aceleración - Naturaleza y alcance - Prescripción parcial de cuotas de deuda - 19/07/04 - Rol Nº 6665-99

Santiago, diecinueve de julio de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 12º y 14º, que se suprimen, y con la siguiente modificación: En el fundamento 11º, se cambia por 1998 el guarismo 199. Y se tiene en su lugar y además presente: 1º.- ) Que, conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Para el caso de la especie, corresponde aplicar el plazo de prescripción ordinaria de cinco años; 2º.-) Que de acuerdo a lo convenido por las partes en el contrato de mutuo e hipoteca que consta en la escritura pública de fecha 25 de julio de 1980, el demandado contraj o una obligación a plazo (quince años), pagadera en 180 dividendos mensuales y sucesivos cuyo vencimiento se pactó para él el día 31 de julio de 1995, según se desprende de la cláusula segunda de dicha escritura. Para el evento en que alguno de los dividendos sea cancelado en una fecha posterior al último día hábil del mes, es decir, con retraso, se otorga al Banco la facultad de cobrar intereses penales, según la fórmula que se establece en la cláusula tercera de la escritura. Adicionalmente, y no obstante lo anterior, en la cláusula décima se establece una regla especial, señalando nueve casos en los cuales el plazo original de la obligación se considera vencido anticipadamente. Para todos esos casos, entre los cuales se incluye en el número uno de la cláusula el retardo del pago de cualquier dividendo en más de diez días, se señala que se considera vencido el plazo de la deuda y se otorga al Banco una facultad adicional y distinta a la de la cláusula tercera, que consiste en exigir el pago inmediato de la suma a que esté reducida la deuda (cláusula de aceleración). Por tanto, si bien el ejercicio de la facultad que otorga la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor, es indudable que la ocurrencia de cualquiera de los eventos que se describen en la cláusula décima siempre produce como efecto el vencimiento del plazo de la deuda, según se desprende de la redacción de dicha cláusula. Precisamente, ese es el fundamento legal en el cual se basa la facultad excepcional del acreedor para solicitar el cumplimiento inmediato de la obligación; 3º.-) Que en este caso, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en los considerandos 4º, 5º y 6º y por aplicación de la cláusula décima, vencido el plazo de la deuda que se demanda y a partir de ese momento (1 de septiembre de 1982 según consta fehacientemente en la causa), habría comenzado a correr el plazo de prescripción de la acción de cobro. Por tanto, dado que el plazo de prescripción se cuenta desde el momento en que la obligación se ha hecho exigible, según lo señala el propio Código Civil en su artículo 2514, el plazo para demandar el cumplimiento de la obligación habría prescrito el día 1º de septiembre de 1987, por aplicación de la regla especial que establece la primera parte de la cláusula décima de la escritura, cuyo efecto consiste en hacer que la obligación se transforme en obligación de plazo vencido, pura y simple. El fundamento de la prescripción en general y de la extintiva en particular ha sido establecido por la ley por razones superiores de orden y tranquilidad social, y como una sanción al titular de los derechos que omite usarlos durante el lapso de tiempo que ella determina para cada caso, y con el objeto también de mantener la tranquilidad entre los individuos, a fin de que no se vean perturbados en sus derechos los sujetos que los han ejercido sin oposición de nadie durante un período determinado. En este caso, el último dividendo pagado fue cancelado en julio de 1982, y a partir del 1º de septiembre de 1982 (fecha de la mora) el acreedor no ejercitó ninguno de los derechos que le correspondían esperando hacerlo hasta el 27 de julio de 1998 (fecha de presentación de la demanda), casi 16 años después. La propia demandante, en su demanda, reconoce expresamente que la cláusula décima de la referida escritura pública de mutuo establece la facultad del acreedor de cobrar en cualquier momento el total adeudado, facultad que el Banco del Estado de Chile vino en ejercer en ese acto, con la interposición de la demanda, de modo que ha quedado establecido en forma patente la inacción del demandante por el lapso de 16 años; 4º.-) Que, empero, habiéndose convenido y estando en cuotas dividida la deuda, cada una de ellas tiene individualidad propia, de modo tal que si dentro del plazo legal no se ha exigido el pago de cada una de ellas consideraba aisladamente, se ha extinguido por prescripción el derecho del acreedor para impetrarlo. Por tanto, y haciendo aplicación de esta regla, es posible concluir que todos aquellos dividendos devengados con anterioridad al día 3 de diciembre de 1993 se hallan prescritos, debido al transcurso del plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2515 del Código Civil. Según lo que se señala en la cláusula segunda de la escritura pública de mutuo e hipoteca de fecha 25 de julio de 1980, el deudor se obligó a pagar al Banco la deuda en el plazo de 15 años contados desde la fecha de la escritura, en 180 dividendos mensuales y sucesivos, pagaderos el último día del mes a partir del 31 de julio de 1980. Por tanto, a la fecha de la notificación de la demanda se encontraban devengados y prescritos todos aquellos vencidos con anterioridad a los cinco años, contados hacia atrás desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, todos aquellos devengados antes del día 3 de diciembre de 1993. Por tanto, el acreedor sólo ha estado facultado para demandar el cumplimiento de los dividendos devengados entre el día 4 de diciembre de 1993 y el 1º de julio de 1995; y 5º.-) Que, así entonces, al haber rechazado la prescripción parcial opuesta por la demandada, la sentencia de primer grado ha conculcado los derechos del demandado, causándole un perjuicio inmerecido al condenarlo a pagar una deuda prescrita a lo menos parcialmente, lo que corresponde sea corregido por esta Corte, como hará precisamente en lo resolutivo; 6º.-) Que, en efecto, aún cuando las partes hayan convenido que las cuotas en que se dividía el pago de la deuda ésta constituía un todo indivisible, y aunque hayan también acordado una cláusula de aceleración en favor exclusivamente del Banco demandante es lo cierto que dicha cláusula no ha podido modificar en este caso los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil para el cobro de las cuotas ya vencidas y no pagadas oportunamente. La prescripción es en efecto un instituto de orden y derecho público, de manera que el transcurso del tiempo que legalmente ha de computarse en cada caso no ha podido ser modificado al arbitrio de las partes, ni menos aún al de una sola de ellas. Así entonces, la notificación de la demanda hecha el 3 de diciembre de 1998, si bien ha legitimado el cobro de las cuotas anteriores en cinco años a dicho emplazamiento, no ha tenido ni podido tener la virtud de hacer un plazo que, aunque previsto por las partes en beneficio del acreedor, se hallaba ya extinguido legalmente en lo retroactivo a los cinco años contados hacia atrás, en relación a la fecha de la notificación de la demanda. Por estas consideraciones y citas legales, se revoca la sentencia apelada de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 49, en cuanto en ella no se hizo lugar a la prescripción parcial de la deuda opuesta subsidiariamente por el demandado don Ricardo Correa Espinoza, y, en su lugar, se decide que se la acoge y que, en consecuencia, se declaran prescritas todas las cuotas de la deuda devengadas con anterioridad al 3 de diciembre de 1993, esto es, las cuotas vencidas con anterioridad a los cinco años que preceden al 3 de diciembre de 1998, fecha de la notificación de la demanda. Se confirma en lo demás la misma sentencia. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Nº 6.665-1.999.- Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y conformada por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

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