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miércoles, 25 de mayo de 2005

Cobro de pagaré - Abandono del procedimiento - 24/05/05 - Rol Nº 4936-03

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 46.547, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ejecutivo por cobro de un pagaré, caratulados Banco Concepción con Godoy Lay, Ana María, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 45, de ocho de julio de dos mil tres, no dio lugar, con costas, al incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada. Apelada por ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de trece de octubre de dos mil tres, escrito a fojas 61, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el procedimiento, sin costas. La ejecutada ha deducido en su contra recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infrngido los artículos 152 y 153 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al no haberlos aplicado correctamente al caso de autos y como su consecuencia, al revocar la sentencia de primera instancia en lugar de confirmarla y rechazar el abandono del procedimiento. Sostiene que de haberse aplicado correctamente las mencionadas disposiciones legales se habría decidido que la última resolución se dictó en la causa el 11 de mayo de 1998, al tanto que la gestión que renovó el procedimiento se realizó el 4 de mayo de 2001, fechas entre las cuales no ha transcurrido el término de tres años aplicable en la especie, para declarar dicho abandono. SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es necesario tener presentes los siguientes antecedentes del proceso: a) Que, requerida de pago, la ejecutada, opuso las excepciones de que da cuenta su escrito de fojas 10 de estas compulsas, el cual no tení a nicargo ni fecha de recepción, razón por la cual el tribunal, ordenó que para resolver, el Secretario certificara lo pertinente respecto a la recepción de dicho escrito. b) Que, como consta a fojas 12 vuelta, dicho funcionario certificó que no le constaba ni el día ni la hora de presentación del escrito, ya que sólo lo encontró en su domicilio el día Lunes 21 (de octubre de 1996), a las 22,45 horas, al regresar de un viaje a Santiago, al que partió el día Jueves 17 anterior, a las 9,20 horas, siendo subrogado en tal período por don Guillermo Rodríguez. c) Que, a continuación, la ejecutante solicitó que se certificara que no se opusieron excepciones a la ejecución, a lo que el tribunal accedió, cumpliéndose dicho cometido que, en lo sustancial y pertinente, como consta a fojas 13 vuelta, se expresa que existe escrito de excepciones que no fue presentado ante Secretario habilitado TERCERO: Que para sustentar la decisión que acoge el abandono del procedimiento, los jueces del fondo razonaron que, en caso de estimarse que en este juicio se opusieron excepciones, ha transcurrido el término de seis meses de paralización, contados desde la resolución de 4 de noviembre de 1996 hasta la de 4 de mayo de 2001 y, de entenderse, en cambio, que no hubo oposición y que ha sido suficiente el mandamiento de ejecución, también se cumplieron los tres años exigidos por el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos desde el 8 de mayo de 1998 hasta el 20 de enero de 2003. CUARTO: Que, en los procedimientos tramitados conforme al Título I del Libro Tercero del Código de Enjuiciamiento Civil, existen tres modalidades para dar término al cuaderno ejecutivo, a saber: a) cuando ha transcurrido el plazo previsto en su artículo 459 para oponer excepciones sin que éstas se hubieren deducido, aplicándose en tal caso lo que prescribe el artículo 472, que establece que se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago b) cuando, conforme al inciso final del artículo 466, el tribunal estima inadmisibles las excepciones; y c) cuando se dicta sentencia definitiva pronunciándose respecto de las excepciones opuestas, ace ptándolas o rechazándolas, conforme aparece de sus artículos 465, 466, 470 y 471. QUINTO: Que, conforme se dejó establecido en el considerando segundo, la ejecutada dedujo oposición al requerimiento de pago, en consecuencia, la sola presentación del escrito respectivo ha impedido la aplicación del mencionado artículo 472. Por su parte, no existe en autos pronunciamiento alguno respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad de tal oposición, ni menos se ha dictado sentencia definitiva que se pronuncie aceptando o rechazando las mismas. De esta manera, y no concurriendo en autos ninguna de las tres modalidades prescritas en la ley para poner término al cuaderno ejecutivo y que se han descrito en el fundamento cuarto precedente, cabe concluir que la decisión del incidente planteado a fojas 37, debe regirse por lo que prescribe el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que establece el artículo 152 del mismo ordenamiento legal, es decir, considerando el término de paralización de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. SEXTO: Que, en consecuencia, el tribunal recurrido ha aplicado correctamente las normas que se dicen infringidas al razonar, en el considerando segundo de la sentencia de fojas 61, que se ha cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa y ella corresponde a la resolución de 4 de noviembre de 1996, dictada a fojas 13 vuelta de estas compulsas, porque a partir de allí no existe gestión útil hasta el 4 de mayo de 2001, fecha en la cual se pide una certificación de extravío de la causa, definición que conduce al rechazo de este recurso. Por lo demás, cabe agregar que el propio recurrente acepta un término de paralización de la causa muy superior a dicho plazo de seis meses, cuando en el capítulo IV del recurso de casación en el fondo afirma que la última resolución se dictó el 11 de mayo de 1998 y la gestión que renovó el procedimiento se efectuó el 4 de mayo de 2001. SEPTIMO: Que, por último, no está demás hacer presente que la aplicación en la especie que los j ueces recurridos efectúan del inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, en el fundamento tercero de la sentencia impugnada, computando un plazo de tres años de paralización del procedimiento y que ha sido el término que el recurrente ha pretendido aplicar también a la especie, modificando, en todo caso, las fechas que los sentenciadores tuvieron en consideración, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que la decisión que acoge el incidente responde como necesaria conclusión a los fundamentos desarrollados precedentemente, expresados también en el considerando segundo de la sentencia recurrida. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 66 por el abogado señor Marcelo Díaz Sanhueza, en representación del Banco Concepción (Corpbanca), en contra de la sentencia de trece de octubre de 2003, escrita a fojas 61. Se previene que el Ministro Sr. Tapia, concurre al rechazo del recurso de casación teniendo, además, en consideración, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Nº1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente no explica, en forma alguna, en que consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, limitándose a invocar dos disposiciones legales a su juicio infringidas, para luego afirmar como debió resolverse el incidente, circunstancia ésta última que importa sólo la manifestación del requisito de señalar la influencia del error en lo dispositivo de la sentencia, más no constituye el argumento que exige el Nº1 de la disposición legal señalada. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 4936-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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