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miércoles, 25 de mayo de 2005

Compraventa de bienes muebles a plazo - Suspensión de cargo u oficio público - Delito de acción privada - 24/05/05 - Rol Nº 689-03

Santiago, a veinticuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS: Se instruyó esta causa, Rol 62.539, del Primer Juzgado del Crimen de San Fernando, para investigar de la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 33 Nº1 de la ley 4.702, de en relación al artículo 467 del Código Penal y la responsabilidad que en este ilícito le pudiere corresponder a Juan Domingo Abarca Correa, como posible autor tal delito. Por sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 74 y siguientes, se condenó a Juan Domingo Abarca Correa como autor de infracción a la Ley 4.702 sobre compraventa de bienes muebles a plazo, cometido en esa ciudad el 31 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, la que se tuvo por remitida condicionalmente y quedando sujeto por dicho lapso de tiempo a la vigilancia y observación de Gendarmería de Chile. Además se lo condenó al pago de una multa a beneficio fiscal equivalente a seis unidades tributarias mensuales vigentes a la fecha de los hechos. Asimismo, se dio lugar a la demanda civil interpuesta por el querellante a fojas 66 y no se le condenó en costas por considerarse haber tenido las partes, motivo plausible para litigar. Apelada esta sentencia por el querellado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veinte de noviembre de dos mil dos, a fojas 319 y siguientes, revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la acción civil y condenó a Juan Domingo Abarca Correa a pagar la suma de cuatrocientos noventa y dos mil pesos ($ 492.000), decidiendo, en su lugar, no acogerla, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. En lo demás, se confirmó el fallo apelado, sin costas. Contra este fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por el abogado Servando Pérez Ojeda en representación del procesado Juan Abarca Correa y se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación intentado por el recurrente es aquél sustentado en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia; SEGUNDO.- Que, el impugnante reclama la infracción de tres grupos de normas. El primero de ellos, dice relación con las normas reguladoras de la prueba, en las que señala infringidos los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal, referidas al valor de la prueba instrumental, por cuanto el fallo parece establecer que el inculpado Abarca Correa es el comprador y deudor prendario y, el querellante Varas Fuenzalida, el vendedor y acreedor prendario, por existir un contrato de prenda suscrito por ambos. No obstante, en el proceso no consta el contrato principal al que accede la prenda, esto es, el de compraventa, más aún si del certificado de anotaciones de fojas 14 aparece que Abarca Correa es el dueño del vehículo y que constituyó la prenda, pero que se lo compró a un tercero llamado Claudio Gómez, su anterior propietario. Agrega que esta situación fue desatendida por los jueces de fondo, pues dieron a Varas Fuenzalida una calidad que nunca tuvo: la de vendedor; TERCERO.- Que, se reclama como segundo grupo de infracciones, las normas contenidas en los artículos 2 y 41 de la Ley Nº 4.702, sobre el objeto y formalidades de la prenda y, el artículo 33 de la misma ley, que establece el tipo penal. Ello, por cuanto considera que el fallo estimó que el artículo 2 de la ley 4.702 establece la celebración conjunta de la compraventa y la prenda como queriendo decir que se hacían en el mismo instrumento, en circunstancias que la exigencia de simultaneidad es anterior al tipo de instrumento en que debe constar el contrato. Además, expresa que es patente que el tipo penal establecido en el artíc ulo 33 de la ley, por el que se condenó, no ampara la situación resultante, puesto que sólo la puede cometer el comprador respecto del vendedor, relación que no existe entre las partes de estos autos. Asimismo, alega que se infringe dicha norma, puesto que es requisito del tipo la existencia de perjuicio y es propio fallo de alzada el que establece la inexistencia de aquél; CUARTO.- Que, el recurrente acusa como tercer grupo de infracción, la de la norma procesal del artículo 36 de la Ley 4.702, que establece que el delito aplicado es de acción privada, cuestión que el propio querellante expresa a fojas 15. En efecto, señala que sólo el dueño de la prenda es el que debe resultar ofendido, en este caso, Varas Fuenzalida. No obstante, Varas no es parte en el juicio, desde el momento que quien aparece como querellante es la sociedad Comercial Antivero Limitada y, Varas Fuenzalida, uno de sus socios y representante legal. Manifiesta que mal pudo condenarse a Abarca Correa por un delito de acción privada sin que haya intervenido dando inicio al proceso el dueño de la prenda, Varas en cuanto persona natural, que es el único que puede ser ofendido por una infracción que amaga su garantía; QUINTO.- Que, por fin, al explicar de qué manera dichas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que si se hubiera respetado el valor probatorio de los instrumentos, habría permitido comprobar que Varas Fuenzalida no era el vendedor de la especie. Las normas sustantivas de la ley 4.702, correctamente aplicadas, impiden amparar situaciones para las que no fue concebida, como el complejo negocio de autos, con venta, mutuo y giro de letras, cada cual con un distinto acreedor. Además, de haberse comprobado que el ofendido no era quién accionó, la causa ni siquiera debió llegar al estado de sentencia. Por último, expresa que cualquiera de los errores señalados, es bastante para anular el fallo y, todos demuestran que se calificó como delito un hecho que no lo es: el incumplimiento de un deudor de un mutuo, garantizado con prenda, por lo que solicita que se revoque el fallo en lo penal y se absuelva al procesado; SEXTO.- Que, será necesario determinar en primer orden si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba para la fijación de los hechos de autos, pues solo en ese evento se justifica el análisis de la causal subs tantiva invocada; SEPTIMO.- Que, al efecto, en relación a la infracción a las normas contenidas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Penal reclamada, será preciso advertir que es errada la conclusión a la que llega el impugnante de casación, ello, por cuanto es evidente la existencia del contrato principal al que accede el de prenda, como se lee a fojas 12, 13 y 13 vuelta y se desprende de la misma declaración de fojas 26 del entonces querellado Abarca, más aún si se tiene en consideración que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 2 en relación con el artículo 40 inciso segundo de la Ley 4.702, el derecho real de prenda se adquiere y conserva por la inscripción del contrato en el Registro Especial de Prenda que al efecto lleva el Conservador de Bienes Raíces, señalándose que un reglamento - Reglamento para el Registro Especial de Prenda - determinará la forma de las inscripciones, anotaciones y certificados, y fijará los derechos del Conservador, por lo que ni el Notario autorizante del contrato de prenda de autos ni menos el Conservador pudieron dar fe y proceder a inscribir la limitación al dominio si no versara sobre un contrato de compraventa que originara el accesorio celebrado. En efecto, ello se concluye de la sola lectura del artículo 3 Nº 2º del Reglamento para el Registro Especial de Prenda aprobado por el Decreto Nº 2836, publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de enero de 1930, del Ministerio de Justicia, que señala: Art. 3º El Registro Especial de Prenda contendrá: 2º La fecha y naturaleza del contrato a que accede la prenda y el lugar de su otorgamiento, la circunstancia de haber sido celebrado por escritura pública o por instrumento privado, y el nombre del notario o funcionario autorizante; OCTAVO.- Que, respecto de la supuesta vulneración reclamada como segundo grupo de infracciones, que denominó como ámbito de la ley y tipo penal, tampoco fructifican las argumentaciones del recurrente, puesto que, como ha quedado demostrado en la consideración anterior, no estamos en presencia de un contrato diverso que el de compraventa y prenda, actos jurídicos bilaterales que constan fehacientemente en el proceso como así también arribaron los sentenciadores de primera y segunda instancia, razón por la que menos se puede entender que no se está en presencia d eltipo penal contenido en el artículo 33 Nº1 de la Ley Nº 4.702; NOVENO.- Que, lo hasta ahora señalado, especialmente a lo que se indicó en el considerando sexto del presente fallo, es bastante para rechazar el recurso intentado, pues como se analizó, no se vislumbran de modo alguno normas reguladoras de la prueba que puedan encontrarse infringidas por el fallo recurrido. No obstante, esta Corte estima necesario precisar algunos aspectos sobre aquello reclamado por el impugnante y denominado por éste como tercer grupo de infracción. En efecto, señala que de acuerdo al artículo 36 de la ley 4.702, y de lo expresado por el querellante a fojas 15, el delito, como el de la especie, es de acción privada, y nos advierte que quién aparece como querellante en estos autos no es parte en el juicio, sino que la sociedad a la que comparece representando, agregando que la investigación no fue muy acuciosa pues entiende el recurrente que en el momento de la venta existieron múltiples negocios jurídicos simultáneos: vendió a Abarca la camioneta; Varas con un mutuo financió la operación; Abarca constituyó la prenda para pagar el mutuo y además aceptó unas letras de cambio a favor de la comercial. Esta sociedad, llevando al límite la abstracción de las letras, dejó un total misterio cuál fue el negocio causal en que intervino; DECIMO.- Que, no es correcto el razonamiento del recurrente en torno a la existencia de múltiples negocios jurídicos en el momento de la venta, pues como ya hemos afirmado en el considerando séptimo que antecede, de acuerdo a los antecedentes del juicio, no es posible llegar a otra conclusión que la arribada por los jueces de fondo: existe el contrato de prenda de acuerdo a la Ley 4.702, existe el contrato de compraventa principal que dio origen al accesorio de prenda y existen las letras para asegurar o garantizar el saldo de la deuda que mantuvo Abarca Correa para la compra del automóvil, letras que fueron protestadas y debidamente cobradas por su no pago en el respectivo procedimiento ejecutivo, cuyo embargo no pudo hacerse efectivo por no encontrarse la especie señalada para la traba del embargo; UNDECIMO.- Que, en relación a la supuesta infracción del artículo 36 de la Ley Nº 4.702, esta alegación deberá desestimarse desde ya, en razón a la ausencia de causal su stantiva en que se apoya. Ahora bien, sobre la falta de titularidad de la acción penal privada que advierte el impugnante, es dable manifestar por esta Corte que este supuesto vicio debió haber sido intentado por la vía formal de casación, cuyo no es caso, no obstante, si así lo hubiera efectuado el recurrente, dicho eventual recurso tiene como requisito de procedencia su debida preparación, esto es, haber reclamado del vicio en la oportunidad procesal correspondiente, en la especie, haber deducido la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el Nº2 del artículo 433 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que no ocurre en autos. Con todo y agregado al hecho de que un recurso como el de la especie es de derecho estricto, no es posible dar lugar a lo pretendido por quien en estos estrados recurre de casación. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Juan Domingo Abarca Correa, en lo principal de fojas 100 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de fecha 15 de enero del año 2003, escrita a fojas 99, la cual, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Señor Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 689-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar el primero con permiso y ausente la segunda. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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