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jueves, 19 de mayo de 2005

Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones - Falta de probidad - 30/07/04 - Rol Nº 5319-03

Santiago, treinta de julio de 2004. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con las siguientes modificaciones: a) se eliminan los considerandos 11º, 12º, 13º y 17º; y b) en el considerando 14º se elimina la expresión también. Y teniendo, además, presente: Primero: Que de las pruebas rendidas en juicio aparece que el empleador descontó de las remuneraciones del demandante, los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales de los meses de septiembre a diciembre 2000 y enero a noviembre de 2001, pero no los enteró en los organismos pertinentes, sino hasta el día 13 de febrero de 2002. Segundo: Que el Código del Trabajo, en el Capítulo VI, Título I del Libro I: De la Protección a las Remuneraciones, contiene el artículo 58, el cual dispone que: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Tercero: Que el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500 determina que: Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Cuarto: Que el artículo 19 del texto legal arriba citado, establece en su inciso primero que: Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas, en tanto que su inciso segundo agrega: Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador. Quinto: Que el ingreso de lo descontado a la entidad que corresponda, importa claramente una obligación ineludible del empleador, impuesta por mandato legal, por lo que la falta de entero de las cotizaciones en el sistema previsional constituye incumplimiento grave a la obligación que impone el contrato de trabajo de pagar íntegra y oportunamente la remuneración del trabajador. Por otra parte, la mantención del dinero de las cotizaciones en poder de la demandada, aparece como un acto no honrado, sin que ninguna trascendencia pueda reconocerse a los efectos de la terminación del contrato, el pago de lo apropiado, que tuvo lugar luego de notificada la demanda de terminación del contrato de trabajo. Sexto: Que en mérito de lo anteriormente expuesto, aparecen configuradas, a juicio de esta sentenciadora, las causales del Nº 1 y del Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, invocada por el actor para el desahucio de su ex empleadora, por lo que se dará lugar a la demanda, en lo relativo a las indemnizaciones legales que correspondan. Séptimo: Que, en cuanto a la aseveración del actor de no haber cancelado la demandada, íntegra y oportunamente sus comisiones, rolan a fojas 22, 23, y 24 liquidaciones de sueldo de octubre, noviembre y diciembre de 2001, documentos en los que aparece la firma del actor; hecho incluso reconocido por el demandante en la posición 3 de la prueba confesional de fojas 51 y siguientes, cuando señala recibí conforme, por lo que no se configura fehacientemente la causal de incumplimiento invocada por el demandante. Octavo: Que para los efectos de determinar el monto de las prestaciones que deberá pagar la demandada, se tendrá por remuneración del actor la suma de $ 225.545.-, que corresponde al promedio de los últimos tres meses trabajados, según se desprende de las liquidaciones de remuneraciones de fojas 22, 23 y 24. ab Visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 y siguientes, 7 y siguientes, 41 y siguientes, 63, 66 y siguientes, 160 Nº 1 y Nº 7, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 425 y siguientes, 439 y siguientes, y 7 transitorio del Código del Trabajo, 1698 del Código Civil, 144 ,158 y 160 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales vigentes, se resuelve: I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha 6 de noviembre de 2002, escrita a fojas 110 y siguientes, en cuanto negó lugar a la demanda, teniendo por renunciado al trabajador y en su lugar se acoge la demanda y se declara terminado el contrato por haber incurrido la demandada en las causales de los números 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. II.- Que la demandada Luis Pesce e Hijos Limitada, representada legalmente por doña Gioconda Pesce González, pagará a don Rubén Osvaldo Otarola Lorca, la suma de $ 225.545.- como indemnización sustitutiva del aviso previo, y la suma de $ 17.464.923.- como indemnización por años de servicio, ya aumentada en un ochenta por ciento. III.- Que la demandada pagará, además, al actor, la suma de $ 68.885.- por concepto de feriado proporcional. IV.- Practíquese la liquidación de los créditos por los conceptos ordenados pagar, por la Secretaria del Tribunal, en su oportunidad, debidamente reajustados, con los intereses legales respectivos, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Solange Doyharcabal Casse. Nº 5.319-2003. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro señor Haroldo Brito Cruz, la Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortazar y la Abogada Integrante señora Solange Doyharcabal Casse. No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals, no obstante haber concurrido a la vista de y al acuerdo, por encontrarse ausente.

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