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jueves, 26 de mayo de 2005

Despido injustificado - 24/05/05 - Rol Nº 749-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 879-02, doña Patricia Ivonne Etchart Magaña deduce demanda en contra de Inversiones Hoteleras S.A., representada por don Roberto Pinto Bizi, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de la actora se ajustó a las causales contempladas en los Nros. 1 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 113, acogió la demanda por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50% y feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses e imponiendo a cada parte sus costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de enero del año pasa do, que se lee a fojas 138, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nros. 1 y 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Argumenta que la apreciación que se realiza de la prueba rendida es absolutamente contraria a las leyes que, en materia laboral, regulan la prueba y su ponderación. Señala que el fallo alude a la testimonial de la demandante, quienes declaran que nunca observaron malos tratos, pero desconoce y nada razona en relación a que esos testigos dejaron de prestar servicios para la demandada 6 y 10 años antes del despido reclamado. Así también explica que no se ha considerado su testimonial, sobre la base que no laboraron conjuntamente con la demandante durante el último período y porque se contradicen en las fechas en que habrían ocurrido los malos tratos, sin tomar en cuenta que dan razón de sus dichos y que trabajando coetáneamente con la actora relatan sus propias experiencias, que no necesariamente deben producirse en la misma fecha, pero que se refieren al trato vulgar desde 1998. Agrega que es cierto que los trabajadores que enviaron la carta de reclamo a la Inspección del Trabajo, no declaran en el juicio, pero el documento no fue objetado y la demandante reconoce su existencia y el envío a la Autoridad Administrativa. Añade que el fallo nada dice de las amenazas denunciadas por uno de sus testigos; luego alude a los hechos probados, en su concepto y a que la sana crítica no importa arbitrariedad. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 1º de marzo de 1991, desempeñándose la actora como recepcionista interna de motel, hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en que fu e despedida por el empleador, invocando las causales 1y 7del artículo 160 del Código del Trabajo, siendo la última remuneración de la dependiente la suma de $200.459.- b) las causales se fundaron en haber mantenido un maltrato verbal y permanente con el personal a su cargo, lo que ha provocado un reclamo ante la Inspección del Trabajo, además de malos tratos denunciados por clientes de la empresa. c) la prueba rendida por la demandada resulta insuficiente para establecer las causales esgrimidas, sin perjuicio de que también debió acreditarse el elemento gravedad. d) las cotizaciones previsionales fueron enteradas, incluso el mes de febrero, aunque por error en la digitación del rol único tributario no se reflejó en la cuenta individual de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la actora fue injustificado y condenaron, en consecuencia, al demandado al pago de las prestaciones ya referidas. Cuarto: Que, al respecto ha de establecerse que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se apreció la prueba rendida por las partes y para los efectos de modificar los hechos asentados. De esa manera desconoce que la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisión, en general, por este medio, a menos que en la apreciación y consecuente establecimiento de los hechos se hayan desatendido las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan la sana crítica, cuestión que, en la especie no ha ocurrido. Quinto: Que, conforme a lo anotado, se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 139, contra la sentencia de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 138. Regístrese y devuélvase. Nº 749-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 24 de mayo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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