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martes, 3 de mayo de 2005

Despido injustificado - 26/04/05 - Rol Nº 215-04

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 11.520-03 del Primer Juzgado de Letras de Arica, doña Hilda Vilberos Gálvez deduce demanda en contra de la Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo, representada por don Juan Raygada Rivadeneira, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señala, por cuanto se le despidió verbalmente, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 180, acogió la demanda y declarando injustificado el despido de la actora, condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 80%, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de once de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 233, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 159, 160 Nº 3, 161, 455 y 456 del Código del Trabajo, en subsidio, artículo 168 del mismo texto legal y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que los jueces no apreciaron la prueba rendida de acuerdo a la sana crítica o fall aron prescindiendo del contenido de la ley o en oposición a texto legal. Indica que su parte acreditó que la trabajadora faltó los días 7, 8 y 9 de enero de 2003, probando la causal invocada. Agrega que la actora no probó la justificación de sus ausencias, es decir, no acreditó que el día 6 de enero de ese año había sido despedida verbalmente por el Administrador de la Fundación. Señala que en el fallo se da por probado el hecho del despido con la sola declaración de la demandante y que en segunda instancia se exige la prueba de un perjuicio no exigido por el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, apartándose de su tenor y dejándolo en la indefensión ante un hecho nuevo no discutido. A continuación el recurrente analiza los hechos y concluye que la versión de la actora no guarda relación con lo ocurrido. En seguida se refiere a una situación ilógica, al término de la relación laboral, a los documentos, a la prueba testimonial y al falso testimonio de una de las testigos de la actora y finaliza expresando que el error fundamental del fallo consiste en la explicación que se da al reclamo hecho por la trabajadora el día 7 de enero de 2003 en la Inspección del Trabajo, dejando el asunto controvertido a la sola declaración de la trabajadora. Luego manifiesta que el fallo supone una actitud delictiva de la Fundación y a haber faltado a la verdad; a que existe error en la calificación de los poderes del Administrador; a la prueba confesional del Presidente de la Fundación y a la actitud de la demandante. En un segundo capítulo, el demandado alega que se transgrede la norma legal cuando se entiende que un contrato laboral puede terminar en fechas distintas y dos veces, ya que un contrato puede sólo terminar en una fecha y no en dos y sólo por una causal y no por dos incompatibles. En este sentido explica que si el fallo entiende que el contrato terminó el 6 de enero de 2003, sin causal, no puede hacerlo revivir para aplicarle el recargo del 80% a la indemnización por años de servicios, el que procede cuando se aplica en forma indebida alguna de las causales del artículo 160. En un tercer capítulo, el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 3 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, lo que se produciría al exigir requisitos no contemplados en la l ey, ya que no se prevé que el empleador deba probar perjuicios, lo que es ilegal. En el siguiente capítulo, el demandado manifiesta que, en subsidio, se ha vulnerado el artículo 168 del Código del Trabajo, pues al no haberse invocado causal para el despido, por mandato del artículo 168 b) del texto legal citado, el recargo necesariamente no pudo ser superior al 50%, no obstante, se fija en un 80%, es decir, para esos efectos considera que el contrato habría terminado por la causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del ramo el 9 de enero de 2003, como lo alegó su parte. Por último, el recurrente entiende infringido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues su parte, conforme a lo que decida esta Corte, en el peor de los casos no puede ser totalmente vencida. Finaliza cada capítulo describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado su recurso denunciando la supuesta comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte alega que probó el despido por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y, por la otra, argumenta que no procede el incremento que se ha fijado para la indemnización por años de servicios, sino uno inferior. El segundo argumento importa aceptar la causal que se estableció en el fallo atacado. Tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo intentada e impide su aceptación. Tercero: Que en lo atinente con la supuesta infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, además de que el recurrente se coloca en una hipótesis, la resolución relativa a las costas de la causa no reviste la naturaleza jurídica necesaria para hacer procedente un recurso como el de que se trata. Cuarto: Que, conforme a lo razonado, sólo es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado y ello conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 237, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 233. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1º. Que en el fallo atacado se fijaron como hechos los que a continuación se indican: a) las partes están de acuerdo en que se inició relación laboral el 23 de agosto de 1993 y en que la actora se desempeñaba como Directora del Hogar Familiar La Niña, dependiente de la demandada, con una remuneración mensual de $296.105.-, más un bono de movilización de $9.000.-. b) las partes discrepan en la fecha de término de la relación laboral, pues la demandante alega que ello se produjo el 6 de enero de 2003, en forma verbal, sin causa y por el Administrador y el demandado argumenta que el término ocurrió el 9 de enero del mismo año, por la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, ausencias injustificadas los días 7 y 8 de enero de 2003. c) el término de la relación laboral se produjo el 6 de enero de 2003, sin expresión de causa. 2º. Que sobre la base de tales hechos los jueces del grado decidieron que el despido de la actora fue injustificado, acogieron la demanda en los términos ya señalados y dispusieron incrementar la indemnización por años de servicios en un 80%. 3º. Que el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, en lo atinente, dispone perentoriamente: El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación, a fin que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causal legal para dicho término.... fi0 4º. Que la claridad de la norma no admite interpretación alguna, de manera que habiéndose establecido que el término de la relación laboral habida entre las partes se produjo sin invocar causal legal, resulta inconcuso que el incremento a aplicar a la indemnización por años de servicios debió ser el cincuenta por ciento y no el ochenta por ciento, como se decidió en el fallo atacado. 5º. Que, en consecuencia, en la sentencia en examen se quebrantó el artículo 168 b) del Código del Trabajo, al no aplicarlo a la litis y tal yerro influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a imponer a la demandada el pago de un incremento de la indemnización por años de servicios, por sobre el legal, lo que determina la invalidación de la decisión. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 233 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 215-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo decimotercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además presente: Los fundamentos primero, tercero y cuarto del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 180 siguientes, con declaración que la cantidad que la demandada debe pagar a la actora, por concepto de incremento de la indemnización por años de servicios, asciende a $1.372.973, correspondiente al 50% establecido en el artículo 168 letra b) del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Nº 215-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por l os Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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