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martes, 3 de mayo de 2005

Despido injustificado - 26/04/05 - Rol Nº 668-04

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 4.616-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Juan Eduardo Martínez Roa y otros deducen demanda en contra de Gráfica Nacional de Seguridad, representada por don René Garretón Pérez y en contra de Graf Line, representada legalmente por doña Magali Vásquez Albornoz, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señalan, más reajustes, intereses y costas. La demandada Gráfica Nacional de Seguridad, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que la empresa se encuentra sin movimiento desde el 30 de agosto de 2001 y que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 159 Nros. 5 y 6 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de julio de dos mil dos, escrita a fojas 75, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales devengadas desde la separación indebida de funciones hasta la convalidación, con tope de seis meses y compensación de feriado, cotizaciones previsionales, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 103, revocó el de primer grado y otorgó, además, las indemnizaciones inherentes al despido injustificado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia de segunda instancia no modifica los hechos, ni el análisis de la prueba, sino que se limitó a interpretar el artículo 162 citado, de manera opuesta al fallo de primer grado. Agrega que se desestima la incompatibilidad de las acciones deducidas concluida en primera instancia, lo que constituye una errónea interpretación de ley. En efecto, al acogerse la nulidad del despido, se establece que la relación laboral sigue vigente, por cuanto el despido no ha producido el efecto de poner término al contrato, razón por la que el empleador queda obligado a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante el período comprendido entre el despido y la convalidación con tope de seis meses, según la jurisprudencia. Indica que si ese pago va unido a las indemnizaciones por despido injustificado, constituye un enriquecimiento sin causa, ya que por seis meses el trabajador percibe remuneraciones sin contraprestación de servicios. Añade que no resulta coherente pedir la mantención del vínculo laboral y pedir al mismo tiempo las indemnizaciones legales por despido injustificado. Por último, expresa que el artículo 163 estable la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por lo tanto, a contrario sensu, es incompatible con el pago de remuneraciones, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Finaliza su presentación describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de alegaciones que sólo ahora introduce en la causa, en circunstancias que la litis queda trabada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con la demanda y contestación. Tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto de la nulidad de fondo intentada, lo que impide su aceptación. Tercero: Que conforme a lo razonado sólo es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado y ello conduce a su rechazo. Cuarto: Que sin perjuicio de lo resuelto, es útil consignar que esta Corte ya ha señalado que la acción de nulidad del despido y la de declaración de injustificado del mismo, son absolutamente compatibles, por cuanto la primera de ellas, aunque denominada de nulidad, no produce el efecto propio de esa institución, sino que conlleva una sanción al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha retenido al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda de ellas, se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente para los efectos de hacer procedente las indemnizaciones legales. A ello cabe agregar que, en el evento que el despido se convalide por el transcurso del tiempo o por el entero de las imposiciones por parte del empleador, la separación decidida por este último, recobra vigencia y habrá de estar calificada, de manera de impedir un nuevo juicio, con la consecuente pérdida de tiempo y el riesgo de la caducidad de la acción respectiva. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 105 contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 103. Regístrese y devuélvase. Nº 668-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. par

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