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martes, 3 de mayo de 2005

Despido injustificado - 26/04/05 - Rol Nº 5595-03

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 10.093-02 del Juzgado de Letras de Illapel, don Luis Lara Lara y otros deducen demanda en contra de Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt, representado por don Orazio Pellegrini Vecchiola y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, representada por don Jorge Gómez Díaz, a fin que se declare que sus despidos han sido injustificados, indebidos y arbitrarios y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que señalan, entre ellas, las remuneraciones devengadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se paguen efectivamente las cotizaciones previsionales en los organismos correspondientes, las que deberán calcularse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, más reajustes, intereses y costas. El demandado principal, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de falta de personería del representante de su parte y solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, constituida por la prohibición del ingreso de sus trabajadores a las faenas de la Minera Los Pelambres, para cuyas labores estaban contratados. Indica que el aviso de despido se otorgó con la debida antelación y que a uno de los demandantes se le deben sólo 36.33 días de feriado, aproximándose en los demás a lo adeudado, pero con montos excesivos. Expresa que, atendida la causal esgrimida para el despido, resulta improcedente la indemnización por años de servicios y que no procede la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando los actores han iniciado una nueva relación laboral, como sería en el caso. La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y el beneficio de excusión y, en la contestación a la demanda, argumentó que dio cumplimiento a sus obligaciones legales y que su responsabilidad se circunscribiría, en caso de existir, a las obligaciones laborales y previsionales y respecto de los trabajadores que prestaron servicios en sus faenas y por el tiempo en que duró la prestación de esos servicios. Por sentencia de primera instancia de dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 166, se acogió la demanda en la forma que se señala y se impusieron las costas a la demandada, accediendo, además, a la demanda intentada en contra de la responsable subsidiaria. Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 200, invalidó de oficio el fallo de primer grado y en la sentencia de reemplazo, dictada con igual fecha, rechazó la objeción de documentos y las excepciones dilatorias de falta de personería del demandado, ineptitud del libelo y beneficio de excusión y acogió la demanda, condenando a las demandadas principal y subsidiaria al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, con el recargo legal, remuneraciones adeudadas por días de los meses de septiembre y octubre de 2002, asignaciones familiares, compensación de feriado anual y proporcional e imposiciones adeudadas, sin costas. En contra de dicha sentencia de reemplazo, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 162, 455, 456 y 64 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Analiza el citado artículo 162 y las cons ecuencias de despedir a un trabajador sin estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales, esto es, que el despido no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y que se devengan las remuneraciones pertinentes. Agrega que el demandado principal no probó haber enterado y pagado las cotizaciones de los demandantes, ni haber informado por escrito el estado de pago de ellas, al momento del despido, cuestión que se ve confirmada por el hecho que fue condenado a pagar las imposiciones adeudadas, Indica que, como no lo probó, corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del ramo y que no resulta lógico rechazar la petición por no haber reclamado la nulidad del despido, exigencia no contemplada en el citado precepto, que si bien utiliza la expresión nulidad no produce el efecto de retrotraer a las partes al estado anterior, de lo contrario no se podría declarar injustificado el despido. Además, expresa el recurrente que queda claro que cada uno de los demandantes pidió el pago de las remuneraciones por aplicación de la disposición en examen. Por último, manifiesta que no existe incompatibilidad alguna, por cuanto el artículo 162 no regula una indemnización distintas a las regladas en el Código del Trabajo y la única es la establecida en el artículo 176 del texto legal referido. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen: a) conforme a las pruebas rendidas en autos y que se han detallado en los considerandos duodécimo, decimotercero y decimocuarto del fallo reproducido, consistentes en documental, testimonial y confesional, permiten tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, tiempo trabajado por cada uno de ellos, fecha en que se puso término a los respectivos contratos, el despido de que fueron objeto y las prestaciones adeudadas. b) la causal alegada por el demandado principal, necesidades de la empresa, contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, fue fundada en el hecho que a contar del día 17 de septiembre de 2002, Minera Los Pelambres prohibió el ingreso d e la empresa a las faenas y, en consecuencia, de sus trabajadores, razón por la cual no pudo seguir contando con sus servicios. c) Del análisis de estos antecedentes, no objetados, se puede concluir que la prohibición de ingreso ordenada por Minera Los Pelambres se debió al incumplimiento de contrato en que incurrió la empresa de Orazio Pellegrini, consistente en no adoptar medidas de seguridad para la protección de sus propios trabajadores y que los servicios prestados por la demandada principal a Minera Los Pelambres tenían el carácter de transitorios. d) ...los trabajadores demandantes tenían un contrato indefinido.... e) ...los sentenciadores, atendida la prueba documental, consistente en los contratos de trabajo, la testimonial de dos testigos y la confesional del demandado principal, en su respuesta a la pregunta Nº 4 del pliego agregado a fojas 137, tendrán también por acreditada que la empresa de Orazio Pellgrini Weishaupt prestaba servicios con sus trabajadores, demandantes de autos, para la Empresa Minera Los Pelambres, como contratista. Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento anterior, los jueces del grado concluyeron que el impedimento impuesto por la demandada subsidiaria fue causado por un hecho propio de la demandada principal; que no resulta aplicable, en la especie, la causal invocada por el empleador para el despido de los actores; que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios son incompatibles con las indemnizaciones por no encontrarse el empleador al día en el pago de las imposiciones y que la demandada subsidiaria es responsable en tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del Trabajo. Por tales razones se acogió la demanda intentada en los términos ya señalados, desestimando la aplicación del artículo 162, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza de la figura contenida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, introducidos por la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999. Quinto: Que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que el objetivo del legislad or, al dictar la Ley citada, fue incentivar el pago de las cotizaciones previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de los dineros respectivos, aún cuando no se haya cumplido estrictamente con la formalidad de comunicar el estado de esas cotizaciones al momento del despido, alcance que se corresponde con la equidad y la intención legislativa. Sexto: Que, en este orden de ideas, es necesario señalar además que la propia ley se encarga de determinar los efectos que provoca el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud al momento de despedir al dependiente. En efecto, tal incumplimiento acarrea una severísima sanción -no constituye una indemnización-, cual es, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, mientras el empleador no proceda al entero pertinente, obligación que se mantiene desde la fecha del despido hasta el indicado pago o hasta seis meses después de la desvinculación según lo ha interpretado este Tribunal. Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado por el legislador los efectos del despido realizado estando en mora -el empleador- en el pago de las imposiciones del trabajador, resulta inconcuso que al titular de la acción le basta con solicitar la aplicación de la sanción respectiva, esto es, la condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, cuyo es el caso, sin que resulte necesario u obligatorio pedir la nulidad del despido en la demanda de que se trate, ya que si bien se ha dado en denominar a la institución en estudio de tal manera, en estricto derecho la misma no produce la ineficacia o invalidez del despido, sino sólo el efecto específico prescrito por la ley. Octavo: Que, asimismo, la solicitud de aplicación de la disposición examinada en forma coetánea con la injustificación del despido, no son incompatibles. En efecto, en el evento que el despido sea convalidado, deja de estar en suspenso y recobra su vigencia, de manera que se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la justificación o injustificación del mismo, a objeto de determinar las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y con el fin, además, de evitar un nuevo juicio y l a posible caducidad de las acciones pertinentes. Noveno: Que, en consecuencia, al haberse rechazado en la sentencia impugnada la petición relativa al pago de las remuneraciones, formulada expresamente por los actores en su libelo, porque éstas tendrían la naturaleza de indemnizaciones y serían, por ello, incompatibles con los resarcimientos inherentes a la declaración de injustificado del despido, se ha incurrido en error de derecho al interpretar equivocadamente la naturaleza de la figura establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a privar a los trabajadores de prestaciones que les correspondían por expresa disposición de ley. Décimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación deducido por la demandante será acogido para corregir los errores sustantivos anotados. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante a fojas 210, en contra de la sentencia de reemplazo de trece de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 201, la que, en consecuencia, se invalida y se la sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 5.595-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: A fojas 4 y 11 comparece don Álvaro Pérez Verde-Ramo, abogado, domiciliado en calle Constitución N660, 2 Piso, Comuna de Illapel, en representación, según acredita, de don Luis Lara Lara, Jaime Modesto Iturrieta Cortés y Hugo Eustaquio Corvacho Lartiga, todos trabajadores, domiciliados para éstos efectos en calle Constitución N660, 2 Piso, Comuna de Illapel, quien interpone demanda en contra de don Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt, empresario, representado legalmente por don Orazio Pellegrini Vecchiola, domiciliado en Parcela N23, Sector Santa Rosa, Comuna de Salamanca y, subsidiariamente, en contra de Minera los Pelambres, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Gómez Díaz, gerente general, ambos con domicilio en calle Ahumada N11, 7 piso, Comuna de Santiago Centro, a efecto que se declare injustificado, indebido y arbitrario el despido de que fueron objeto sus representados y condene a las dem andadas a pagarles, las prestaciones señaladas, con reajustes, intereses y expresa condena en costas. Funda la acción en que sus representados comenzaron a trabajar, bajo vinculo de subordinación y dependencia, para la demandada, en virtud de un contrato de trabajo: Luis Lara Lara, el día 25 de octubre de 1999; Jaime Iturrieta, el día 2 de enero de 1998 y Hugo Corvacho, el día 19 de abril de 1999 y se puso término a los mismos con fecha 9 de octubre de 2002 y el 25 del mismo mes y año para el último de ellos, por la contraria, en forma indebida, injustificada y arbitraria, invocando como causal la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, para los dos primeros y la del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato para el último. Señala que la demandada no cumplió a cabalidad las obligaciones que le impone el artículo 162 del Código del Trabajo. Expresa que para los efectos del cálculo de las indemnizaciones que demandan sus representados se encontraban contratados en las funciones y con una última remuneración mensual que indica: Luis Lara y Jaime Iturrieta, como soldadores y $288.450.- y $276.757.-, respectivamente y Hugo Corvacho, como Administrativo y $494.500.-. Sostiene, además, que la responsabilidad subsidiaria de la demandada en ese carácter emana del hecho de que la demandada principal era dueña de la faena a la que prestaban sus servicios los demandantes, responsabilidad que además la establece el artículo 64 del Código del Trabajo. Por último, señala que las demandadas adeudan a sus representados las siguientes prestaciones de tipo laboral: Luis Lara Lara: 1.- Indemnización por omisión del aviso de despido, conforme lo disponen los artículos 162, 168 Y 169 del Código del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $721.125.-. 2.- Indemnización por años de servicios, conforme lo disponen los artículos 163, en relación con los artículos 168 y 169 del Código del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $2.163.375.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y 9 días del mes de octubre del presente año, ascendente a la suma d e $201.915.-. 4.- Asignaciones familiares correspondientes a igual período que el punto anterior, ascendente a la suma de $7.052.-. 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 33.37 días, ascendente a la suma de $465.088.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deberán ser calculadas y enteradas al organismo previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7 del. Código del Trabajo, cálculo que deberá practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Jaime Iturrieta Cortés: 1.- Indemnización por omisión del aviso de despido, conforme lo disponen los artículos 162, 168 Y 169 del Código del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $691.893.-. 2.- Indemnización por años de servicios, conforme lo disponen los artículos 163 con relación al artículo 168 y 169 del Código del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $3.459.463.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de septiembre y a los 9 días trabajados en el mes de octubre del presente año, ascendente a la suma de $193.730.-. 4.- Asignaciones familiares, por igual período que el punto anterior, ascendente a $7.052.-. 5.- Feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 42.83 días, ascendente a la suma de $570.396.-. 6.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deberán ser calculadas y enteradas al organismo. Previsional correspondiente. 7.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo, cálculo que deberá practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. Hugo Eustaquio Corvacho Lartiga: 1.- Indemnización por omisión del aviso de despido, conforme lo disponen los artículos 162, 168 Y 169 del Código del Trabajo, aumentada en un 150%, ascendente a la suma de $494.500.-. 2.- Indemnización por anos de servicios, conforme lo disponen los artículos 163 con relación al artículo 168 y 169 del Código del Trabajo, recargada en un 150%, ascendente a la suma de $4.945.000.-. 3.- Remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% de las remuneraciones del mes de Septiembre y 25 días laborados en el mes de octubre del presente año, ascendente a la suma de $608.235.-. 4.- Feriado Legal y Proporcional adeudado, correspondiente a 37.75 días, ascendente a la suma de $902.462.-. 5.- Imposiciones adeudadas durante el tiempo trabajado, las que deberán ser calculadas y enteradas al organismo Previsional correspondiente. 6.- Remuneraciones que se devenguen, entre la fecha del despido y la fecha del pago de las imposiciones adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7 del Código del Trabajo, cálculo que deberá practicarse en la etapa de cumplimiento de la sentencia. A fojas 18, contesta la demandada subsidiaria. A fojas 34, contesta la demandada principal. A fojas 63 se recibió la causa a prueba, complementada a fojas 135. A fojas 144 y siguientes, se agrega el acta del comparendo de conciliación y prueba, con la asistencia de las partes, rindiéndose la prueba que obra en autos. A fojas 156, se citó a las partes a oír sentencia. Considerando: En cuanto a la objeción de documentos de fojas 131: Primero: Que a fojas 131 la parte demandante objeta las solicitudes de feriado acompañadas por el demandado principal, argumentando que ellas son eminentemente falsas. Segundo: Que el empleador manifestó, al evacuar el traslado, que no se expondría a presentar pruebas falsas en un juicio. Tercero: Que no obstante no haberse acreditado la veracidad de las firmas de los documentos adjuntos a fojas 76 y siguientes, será rechazada la objeción planteada por la parte demandante, por cuanto, se trata de documentos originales, comúnmente utilizados en las vinculaciones como las de que se trata y constituyen antecedentes que, unidos a las restantes pruebas allegadas al proceso, podrán permitir la convicción de los sentenciadores en relación con el beneficio del feriado. En cuanto a la excepción dilatoria opuesta por el demandado principal: Cuarto: Que el empleador ha opuesto la excepción de falta de personería del representante del demandado, basándose en que no exi ste ninguna representación de parte de Orazio Pellegrini Vecchiola respecto de don Orazio Pellegrini Weishaupt, ni la contraria ha señalado la naturaleza de la representación, ni donde consta. Quinto: Que los actores solicitan el rechazo de la excepción alegando que, en materia laboral, rige el artículo 4º del Código del Trabajo, siendo la representación laboral y capacidad para ser emplazado distinta de la capacidad para ser representado judicialmente, sin que sea necesario, por lo tanto, notificar a las personas que ejercen conjuntamente la administración de la empresa, sobretodo si ha sido debidamente notificado, ejerciendo sus derechos de defensa. Sexto: Que esta excepción será desestimada, desde que, si bien los actores demandan a don Enzo Pellegrini Weishaupt, representado por don Enzo Pellegrini Vecchiola, sin que conste dicha representación, no es menos cierto que todos ellos formaban un holding de empresas, según se reconoce en la contestación a la demanda y que los demandantes no pueden verse afectados en sus derechos por la confusión de empresas en relación con su empleador, dándose así aplicación, además, a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo. En cuanto a las excepciones dilatorias: a) Ineptitud del libelo. Séptimo: Que la demandada subsidiaria opone la excepción dilatoria contemplada en el N4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 426 y Nros. 4 y 5 del artículo 439 del Código del Trabajo y artículo 254 Ns. 4 y 5 también del Código de Procedimiento Civil. Argumenta la demandada que el artículo 439 Nº 4 del Código del Trabajo, señala: "La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, agregando que la demanda tanto principal, como subsidiaria que se interponen en contra de su representada, resulta confusa y no cumple con el requisito de establecer, con un adecuado nivel de precisión, los fundamentos de hecho en que se basa para reclamar las prestaciones que se pretenden, lo que deja en situación de indefensión a su parte, por cuanto al no conocer en forma acabada y acotada lo s hechos y las consideraciones fácticas en que se sustenta dicho libelo, dificulta efectuar una adecuada defensa de sus intereses. Sostiene que, en el caso, se advierte además de la falta de precisión en cuanto a la responsabilidad objetiva que los demandantes asignan a su representada (ya que confunden los alcances de la responsabilidad subsidiaria con la del empleador directo y terminan pidiendo se les condene a ambos en forma simultánea) una ausencia de los hechos en que se apoyan las pretensiones, ya que no desarrollan los fundamentos fácticos de la calificación de indebido que dan al despido de que fueron objeto, limitándose a aludir al artículo 162 del Código del Trabajo, el que se refiere a diversas materias, por lo tanto, podría especularse que se refieren al incumplimiento de las formalidades allí establecidas y no a que contrarían los fundamentos del despido. En fin, dice que la demanda podría llevar a concluir cualquier otra conclusión. Añade que tampoco se expresa el vínculo que habría existido entre los actores y Minera Los Pelambres que haría exigible la responsabilidad subsidiaria de esta última. Octavo: Que los demandantes, contestando el traslado conferido, sostienen que no es efectivo lo que señala la demandada subsidiaria en cuanto a que la demanda sea inepta, ya que de una somera lectura de ella puede observarse que contiene todas y cada una de las exigencias contempladas en el artículo 439 del Código del Trabajo. Alegan que su contradictor comete serias imprecisiones al señalar como fundamento de su excepción los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la alegación de la contraria en cuanto a lo solicitado por su parte, dice relación con una materia de fondo y con la prueba que en su oportunidad deberá rendirse, no guardando ello relación alguna con la formalidad del libelo incoado. Alegan que la demanda contiene una petición precisa, cual es que se condene a las demandadas principal y subsidiaria, en tal carácter, al pago de las prestaciones adeudadas y que nacen de la relación laboral habida entre las partes y de la declaración de que sus despidos han sido indebidos. Añaden que no se puede dar lugar a la excepción interpuesta desde que la demanda contiene las enunciaciones precisas y claras de los hechos, pues en ella se indica que los actor es se encontraban contratados por la demandada principal, la función que cumplían, la fecha de inicio y término de la relación laboral que les unía, sus remuneraciones y la causal invocada para su despido; igualmente contiene las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, pudiendo de tales enunciaciones concluirse acerca de lo pedido. Por lo demás, actúa de mala fe la demandada subsidiaria, ya que en todo momento ha estado en pleno conocimiento de la situación de sus representados. Noveno: Que bastando la sola lectura de la demanda para advertir que ella contiene la exposición nítida de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo de este tribunal, lo que, además, aparece de la defensa realizada por la demandada subsidiaria, esta excepción será desestimada. b) Beneficio de excusión. Décimo: Que, por otra parte, la demandada subsidiaria opone la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión. A este respecto señala que, como se aprecia de la sola lectura de la demanda, los demandados incurren en confusiones e imprecisiones que se hace necesario aclarar, pues no queda del todo claro lo concerniente a la aseveración de su responsabilidad subsidiaria, ni a sus alcances, ya que su parte utilizó los servicios de la demandada principal en forma discontinua e intermitente y para ellos el empleador, a su vez, contrató diversos trabajadores, respecto de los cuales la Inspección del Trabajo emitió los certificados pertinentes que eran los determinantes para dar curso a los pagos por su representada. Añade que, además, se solicita por los actores la condena simultánea de las demandadas, alterando los efectos de una eventual responsabilidad subsidiaria, pues la transforman en solidaria, cuestión que se aclaró por la Ley Nº 19.666 que permitió la demanda en contra de la responsable subsidiaria, pero en esa calidad, de modo que no es procedente accionar contra el responsable subsidiaria, si no se han agotado todos los medios en contra del principal, indicando finalmente que la ley le permite usar el beneficio de excusión, de lo contrario, la responsabilidad se haría solidaria. Undécimo: b0 Que, en este sentido, los actores señalan que la demandada subsidiaria intenta sorprender al Tribunal, alegando que lo que se pretende es que se condene a ambas demandadas a pagar en forma simultánea y conjunta las prestaciones demandadas, dichas aseveraciones arrancan de su mala fe, ya que de una adecuada lectura de la parte petitoria de la demanda queda claro que se solicita que en el carácter que tienen tanto la demandada principal como la subsidiaria, se les condene al pago de las prestaciones que correspondan, obligación que emana de lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se ha manifestado, Minera Los Pelambres, era dueña de las faenas y obras que realizaban sus representados en virtud de sus respectivos contratos de trabajo. Sólo por error se señaló que la responsabilidad de ésta arrancaba del hecho de que "la demandada principal era dueña...", debiendo haber dicho "la demandada subsidiaria era dueña...", situación que no obsta a la responsabilidad que tal empresa tiene en virtud de haberse señalado que dicha responsabilidad emana, además, de lo dispuesto en el artículo 64 del Código del ramo, lo que subsana cualquier error cometido al respecto, máxime si se considera que la demandada subsidiaria estaba en pleno conocimiento de la situación de sus representados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 bis del Código referido. Duodécimo: Que en lo atinente con esta defensa, ella será también rechazada, en la medida en que el beneficio alegado debe ser hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente y es la propia ley la que ha permitido a los actores accionar en contra de la responsable subsidiaria, como ocurre en el caso. En cuanto al fondo: Decimotercero: Que a fojas 4 y 11 comparecen, representados por don Álvaro Pérez Verde Ramo, los actores ya individualizados en la parte expositiva de esta sentencia, quienes enderezan su acción en contra de Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt, representado por don Orazio Pellegrini Vecchiola, como demandado principal y, subsidiariamente, en contra de Minera Los Pelambres, ya singularizados, a fin que se declaren injustificados, indebidos y arbitrarios los despidos de que fueron objeto sus representados y condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que se detallan en la parte expositiva de esta sentenc ia, más intereses, reajustes y costas. Decimocuarto: Que la demandada subsidiaria solicita el rechazo de la demanda interpuesta en su contra, alegando que siempre cumplió con sus obligaciones y que antes de cursar los pagos al empleador directo, debía exhibírsele un certificado de la Inspección del Trabajo donde constara la ausencia de deudas por parte de aquél, de manera que la acción deberá deducirse en contra de quien corresponda, agregando que su vinculación con el empleador de los actores concluyó el 17 de septiembre de 2002. En seguida, expresa que establecido que la demanda interpuesta en su contra sólo podría derivar de su eventual calidad de dueña de la obra, empresa o faena, acotado a los servicios efectivamente prestados, por el tiempo de éstos y referidos a los trabajadores utilizados en ellos, lo que habrá de ser establecido en el estadio procesal respectivo, dado que el principal obligado y por ende, demandado principal, según se determine, es el ex empleador de los actores. Agrega que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por obligaciones laborales y previsionales, tanto del contratista como del sub-contratista, a que se refiere la disposición del artículo 64 del Código del Trabajo, sólo puede estar referida a los trabajadores ocupados por éstos en la respectiva obra, empresa o faena y por los montos devengados durante su ejecución y no por los demás trabajadores del contratista o sub-contratista, que no laboran en tal obra, empresa o faena y, además, sólo por las deudas de esta naturaleza, devengadas durante la ejecución de las mismas, por ende, corresponde a cada uno de los demandantes acreditar la circunstancia anterior, dado que la ex empleadora prestó servicios discontinuos no sólo a su representada, sino que también a otras empresas, sin perjuicio de sus propias actividades comerciales e industriales, algunas de índole agrícola. Lo anterior constituye, en consecuencia, un hecho controvertido en esta causa, lo que deberá ser acreditado legalmente. En efecto, si el dueño de la obra, empresa o faena debiera responder subsidiariamente por obligaciones de trabajadores ocupados por el contratista o subcontratista en otras obras y en otras oportunidades, como se pretende en la especie, se incurrirá en el absurdo de estimar que el legislador habría marginado o liberado de responsabilidad laboral y previsional a los otros dueños de obras, empresas o faenas que también hubieren contratado o contraten los servicios del contratista o éste de sus sub-contratistas, si de todas ellas respondieran sólo un dueño de obra, empresa o faena. Sostiene que, de este modo, la responsabilidad legal subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, comprende sólo las obligaciones laborales y previsionales del contratista o sub-contratista, según el caso, por los trabajadores de éstos que hubieren laborado en la misma obra, empresa o faena y únicamente por el tiempo en que ello ocurrió. Hace presente a este respecto que se pretenden cobrar remuneraciones por el mes de octubre de 2002, época en que se había desvinculado del demandado principal. Indica que en relación a la indemnización por omisión del aviso de despido e indemnización por años de servicios, cabe precisar lo siguiente: En primer lugar, que no procede el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, tratándose de la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, lo que fue aceptado por los actores, agregando que tampoco es procedente, por la misma razón, la indemnización por años de servicios. En segundo lugar, que en el caso de demanda por despido indebido, la fuente de la obligación de pago de las indemnizaciones se encuentra en la declaración que hace el Tribunal de que dicho despido tiene el carácter de injustificado, improcedente o indebido, o bien es nulo. Lo anterior, conforme lo disponen los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, de esta forma la responsabilidad subsidiaria que le asistiría a su representada, no se podrá hacer extensiva a las indemnizaciones señaladas, por emanar de una fuente distinta de aquélla que dispone en forma expresa el artículo 64 del Código del Trabajo. En efecto, la disposición antes aludida establece la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, por las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas o, como en este caso, a los subcontratistas, así, no teniendo la naturaleza jurídica de responsabilidades laborales ni previsionales, a que se refiere la cita legal antes mencionada, las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y las indemnizaciones por años de servicios -más el aumento reclamado- y l as remuneraciones a partir de la fecha del despido, no resulta procedente que ellas sean demandadas a su representada, por lo que así deberá ser declarado para el caso que en la sentencia de término se diere lugar a la demanda de autos. Igual comentario hace en relación con las remuneraciones devengadas por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y concluye, analizando la naturaleza de las obligaciones laborales y previsionales de que debe responder, que no pueden ser ellas imputadas a su parte. Decimoquinto: Que la demandada principal contesta la demanda señalando que su representado conformaba junto a la empresa Orazio Enzo Pellegrini Weishaupt y a la Empresa Orazio Pellegrini y Compañía Limitada, un Holding de empresas que prestaba servicios a la Minera Los Pelambres desde Mayo de 1979, cuando inclusive tenía otros propietarios y otra razón social. Señala, además, que todos los trabajadores de dichas empresas, tal como se indica en sus respectivos contratos tenían tal calidad "en establecimientos de contratista en prestación de servicios, ubicada en Faena Minera Los Pelambres" y que lamentablemente con fecha 26 de Agosto de 2002, ocurrió un accidente en el cual falleció un trabajador, por un error no imputable a las empresas de su representado, sin embargo, en forma totalmente arbitraria y sin esperar los resultados de las investigaciones que al efecto realizaba en el momento el Ministerio Público para determinar las eventuales responsabilidades en los hechos, Minera los Pelambres, terminó en forma unilateral cualquier relación con las empresas ya mencionadas, en circunstancias que el trabajador fallecido, sólo trabajaba para la empresa Orazio Pellegrini Vecchiola, a tal punto de prohibir inclusive el ingreso a la Mina de cualquier trabajador vinculado al Holding de empresas mencionado y que en ese contexto su representado se vio en la imperiosa necesidad y contra su voluntad debió dar término a todos los contratos de trabajo de sus trabajadores por haber concluido la razón que motivó su contratación, por tal motivo es que ha estimado procedente exponer ese marco o contexto, en el cual se efectuaron los despidos para sostener que Minera los Pelambres, es desde el punto de vista moral al menos, la verdadera causante del conflicto laboral de autos. En cuanto a la indemnización por aviso de despido cobrada, sostiene que respecto de todos los trabajadores partes en el proceso, se dio oportunamente la correspondiente comunicación escrita de aviso de despido, con la anticipación legal requerida, razón por la cual dicho ítem de la demanda es totalmente improcedente. En relación con el feriado proporcional, señala que al demandante Iturrieta se le adeudan 36.33 días y que en lo demás las cantidades exigidas son excesivas y en cuanto a la indemnización por años de servicios, sostiene que dado lo expuesto en los antecedentes generales la verdadera causal por la cual se puso término a los contratos de trabajo, es la contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato y que sólo por un error administrativo en la respectiva carta aviso se menciona la causal "necesidades de la empresa", haciendo presente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 162 del Código del Trabajo, los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago integro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, por lo tanto desde el punto jurídico, la causal establecida en el N5 del artículo 159 del cuerpo legal ya referido, no da derecho al cobro de indemnización por años de servicios, lo que hace improcedente este ítem de la demanda. Por último, sostiene que las remuneraciones que se devenguen entre la fecha de despido y la fecha de pago de las imposiciones adeudadas son improcedentes, ya que los demandantes han iniciado nuevas relaciones laborales, lo que se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, cesando, por lo tanto, respecto de ellos estas prestaciones. Decimosexto: Que, en orden a probar los fundamentos de su acción, la demandante rindió la prueba documental, no objetada por la contraria, consistente en contratos de trabajo de los actores que se agregan de fojas 85 a 91; cartas de término de la relación laboral de los demandantes, de 9 y 25 de octubre de 2002, agregadas de fojas 92 a 94, las que registran las firmas de los trabajadores y en las que se les comunica la finalización de sus servicios, a don Hugo Corvacho, a contar del 25 de octubre por la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y a los otros dos actores, desde e l 9 de octubre por la causal prevista en el artículo 161 del mismo texto legal; Actas de comparecencia ante la Inspección Provincial del Trabajo, agregadas de fojas 95 a 102; Certificados de cotizaciones previsionales de los demandantes, agregados de fojas 103 a 108, 115 a 117; liquidaciones de sueldos de fojas 109 a 114, 118 y 119 y carta ingresada el 14 de octubre de 2002 a la Inspección del Trabajo, bajo el N 2.916, del Gerente de Servicios de Minera Los Pelambres, agregada a fojas 141. Además, a solicitud de los actores, se agregó a fojas 159 un oficio de la Inspección del Trabajo, al que se adjunta una lista de trabajadores que recibieron remuneraciones pendientes por agosto y septiembre del año 2002 de parte de Minera Los Pelambres y una carta de ésta última en la que detalla su origen como sociedad. Decimoséptimo: Que la demandante también rindió prueba confesional al tenor del pliego de posiciones acompañado a fojas 137 y en ella el demandado principal, don Orazio Elio Pellegrini Weishaupt, reconoce que los demandantes de autos trabajaron en faenas de propiedad de Minera Los Pelambres, además, que es cierto que su empresa ejecutaba prestaciones de servicios con sus trabajadores para Minera Los Pelambres, continuadora entre otras de Minera Anaconda, Minera El Chacay, desde el año 1979. Decimoctavo: Que, asimismo, la demandante rindió prueba confesional en relación al pliego de posiciones, acompañado a fojas 140, consistente en los dichos del representante de la demandada subsidiaria, don Jorge Antonio Gómez Díaz, quien responde que no le consta que don Orazio Pellegrini Weishaupt fuera contratista de Minera Los Pelambres, agregando que ninguna vinculación existía entre ellos. Decimonoveno: Que los actores rindieron también prueba testimonial, consistente en las declaraciones de Julia Arias Pasten y de Samuel Benedicto Astudillo Varas, quienes, en síntesis, expresaron que las remuneraciones que se les adeudan a los demandantes son el 40% del mes de septiembre, días de octubre, mes por año, años de servicios, asignaciones familiares, vacaciones proporcionales, imposiciones y Ley Bustos, agregando que la carta de despido se les entregó personalmente a los actores y que todos los demandantes prestaron servicios en faenas de Minera Los Pelambres, en forma ininterrumpida, detallando la actividad de cada uno de ellos y que fueron despedidos el 9 y 25 de octubre de 2002. Vigésimo: Que la demandada principal sólo rindió prueba documental, consistente en carta, agregada a fojas 65, de 24 de octubre de 2002, suscrita por el Gerente de Servicios de Minera Los Pelambres, en la que se señala que, a partir del 17 de septiembre de 2002, se suspendió el ingreso a las dependencias de la minera de los trabajadores del demandado principal y se le pide retire instalaciones pendientes; en un acta de visita e inspección realizada el 23 de septiembre de 2002, por un Notario Público, el cual constata la imposibilidad de acceso al sector El Chacay Los Portones de propiedad de Minera los Pelambres por parte de los trabajadores de la empresa Pevec Limitada, agregada a fojas 66; tres avisos de término de contrato, de 9 de octubre de 2002, ya relacionados; tres fichas sobre el Derecho a Saber de fojas 73 y siguientes; cinco solicitudes de feriado anual agregadas a fojas 76 y siguientes, cuya objeción fue rechazada. Vigésimo primero: Que la demandada subsidiaria no rindió prueba alguna tendiente a acreditar sus argumentaciones. Vigésimo segundo: Que, de los documentos relacionados en el motivo decimosexto precedente, se desprende la existencia de la relación laboral entre los actores y el demandado principal, habiéndose iniciado con fechas 19 de abril de 1999 en el caso del demandante Hugo Corvacho; 25 de octubre de 1999 para don Luis Lara y 2 de enero de 1998 para don Jaime Iturrieta y concluido el 25 de octubre de 2002 en relación con el actor Hugo Corvacho y 9 del mismo mes y año, tratándose de los otros dos demandantes y con una última remuneración ascendente a $494.500.- para don Hugo Corvacho; a $288.450 para don Luis Lara y a $276.757.- para don Jaime Iturrieta. Vigésimo tercero: Que, no obstante que la demandada principal, en su contestación, ha señalado que se invocó erradamente la causal de necesidades de la empresa para despedir a dos de los trabajadores, en circunstancias que debió ser la establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, por las razones que esgrime y que se han consignado en el fundamento decimoquinto, estos sentenciadores se estarán a las comunicaciones que, con fecha 9 de octubre de 2002, el empleador envió a los actores señores Iturrieta y Lara , avisándoles que, a contar de esa misma fecha, se ponía término al contrato de trabajo, por necesidades de la empresa, las que basó en una baja ostensible de la carga de trabajo. Respecto del demandante señor Corvacho, conforme al contrato de trabajo agregado a fojas 85 y anexo de fojas 88, es dable concluir que la vinculación habida entre las partes se transformó en una de naturaleza indefinida, desde que el dependiente continuó prestando servicios al empleador, con el conocimiento de este último, según se desprende del propio reconocimiento del demandado principal, de manera que la causal establecida en el artículo 159 Nº 5 del Código del ramo, resulta inaplicable en relación con este último trabajador. Vigésimo cuarto: Que se resolverá de la manera antedicha en relación con los demandantes señores Iturrieta y Lara, debido a que, sin perjuicio que es el tribunal quien determina el derecho a aplicar a los hechos probados en la litis, las argumentaciones dadas por el empleador en el sentido de haberse visto obligado a poner término a los contratos con sus trabajadores debido a la actitud de Minera Los Pelambres, provocada por un accidente ocurrido en las faenas, resultan insuficientes para tener por acreditada la causal invocada, ya que ciertamente, el hecho de acaecer un accidente de trabajo, aún cuando no se encontrara precisamente determinada la responsabilidad, lo obliga a adoptar mayores y mejores medidas de seguridad, lo que le fue exigido por la dueña de la obra, responsable subsidiaria, a lo que no dio cumplimiento, según se desprende del documento agregado a fojas 65, por el propio empleador. A ello cabe agregar que la causal verdaderamente esgrimida ante los trabajadores referidos no ha resultado acreditada en sus fundamentos fácticos, pues la prueba rendida se extendió a temas diversos. Vigésimo quinto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendrá por injustificado, debiendo ordenarse el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo solicitada, ya que conforme se expresó, el demandado principal no dio el aviso de término de la relación laboral con la antelación requerida por la ley. También se dará lugar a la indemnización por años de servicios, en los casos en que procede, la que deberá incrementarse en un 30% y 50% para el actor señor Corvacho, en conformida d a lo dispuesto en el artículo 168 letras a) y b) del Código del Trabajo, por haberse aplicado en forma improcedente la causal establecida en el artículo 161 e injustificada la causal del artículo 159 Nº 5, del mismo texto legal sin que sea atendible la solicitud de los actores en orden a incrementar esta indemnización en un 150% debido a que no se ha tratado del procedimiento previsto en el artículo 169 del Código del ramo. Vigésimo sexto: Que, además, procede otorgar la compensación de feriado legal y proporcional solicitadas, en la medida que el empleador no acreditó, correspondiéndole hacerlo, que todos los demandantes hayan hecho uso íntegro del beneficio, ni que lo indemnizó en dinero al término de la relación laboral y desde que se impone la confesión del empleador de adeudarlos realizada en la Inspección del Trabajo y en la contestación a la demanda al limitarse a señalar que los montos aparecen excesivos. Vigésimo séptimo: Que, asimismo, el demandado principal no ha negado encontrase moroso en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores y restantes prestaciones reclamadas en la demanda, sumas que por lo demás tampoco probó haber solucionado, incluidas las asignaciones familiares reclamadas por dos de los actores y a las que tenían derecho, según aparece de las liquidaciones de sueldo agregadas al proceso, motivo por el cual se dará lugar al cobro de estos conceptos. La deuda previsional también aparece de los certificados adjuntos de fojas 103 a 108, 115 a 117. Vigesimoctavo: Que, por último, la calidad de dueña de la obra o faena de la demandada subsidiaria fluye de sus propios dichos expresados en la contestación a la demanda y del documento agregado a fojas 65, de manera que le asiste la responsabilidad establecida en el artículo 64 del Código del Trabajo, norma amplia que se refiere a las obligaciones laborales y previsionales, en términos generales, de manera que en el concepto deben incluirse aquellas a las que se condena al empleador en este fallo, pero limitadas a las que se originaron durante el período en que se mantuvo la vinculación entre demandadas principal y subsidiaria, esto es, entre el mes de mayo de 1979 -según se reconoce en la contestación a la demanda- y el 17 de septiembre de 2002 y a la extensión de la relación lab oral con cada demandante, ya fijada en este fallo, período este último en que los actores sirvieron a su empleador en las obras de la demandada subsidiaria, según se desprende de algunos de los contratos de trabajo acompañados a los autos, de la confesión realizada por el demandado principal y de los dichos de los testigos presentados por los actores. Vigésimo noveno: Que, en relación con las cotizaciones previsionales adeudadas, ellas deben ser pagadas a los actores y para ello deberá oficiarse a la entidad respectiva, en la etapa de cumplimiento de este fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda. Trigésimo: Que, por último, en lo atinente con las remuneraciones que se cobran por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, ellas deben ser otorgadas a los actores, en la medida en que fueron despedidos por el empleador, quien se encontraba moroso en el pago de las cotizaciones previsionales, según ya se estableció, sin que pueda admitirse el argumento del demandado principal en el sentido que dicha norma no es aplicable en el caso que el trabajador haya obtenido una nueva fuente de ingresos, pues el espíritu del legislador ha sido sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones, no obstante haberlas retenido, cuyo es el caso. De ellas también es responsable la demandada subsidiaria y en tal calidad, en la medida que debió fiscalizar el entero de ellas hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que se desvinculó de la demandada principal, época dentro de la cual los actores prestaron servicios a esta última, quien era, a su vez, contratista de aquélla, quien ostentaba el carácter de dueña de la obra, desestimándose su argumentación en el sentido que dio cumplimiento a sus obligaciones exigiendo un certificado de la Inspección del Trabajo respectiva en el que constara la ausencia de deudas por parte del demandado principal, ya que, concediéndole la ley los instrumentos para la fiscalización efectiva, no fueron utilizados debidamente. Tal sanción se aplicará por los seis meses posteriores al despido, armonizando así con la disposición contenida en el artículo 480 del Código del Trabajo. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 41, 64, 64 bis, 159 Nº 5, 161, 162, 163, 172, 425, 426, 439, 443, 444, 446, 448, 449, 451, 455, 456, Y 458 del Código del Trabajo, 144 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, se decide: I.- Que se rechaza la objeción de documentos de fojas 131. II.- Que se rechazan las excepciones de ineptitud del libelo y beneficio de excusión opuestas por la demandada subsidiaria. III.- Que se rechaza la excepción de falta de personería del demandado, opuesta por esta misma parte. IV.- Que se acoge la demanda de fojas 4, ampliada a fojas 11, interpuesta en contra de Orazio Pellegrini Weishaupt y, declarándose injustificado el despido de los actores, se condena al demandado principal, al pago de las prestaciones que a continuación se indican, por los conceptos que se señalan, a los actores que se individualizan: 1.- Luis Lara Lara: a) $288.450.- por omisión del aviso de despido. b) $865.350.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) $259.605.- por concepto de incremento del 30% a la indemnización señalada en la letra precedente. d) $201.915.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 9 días del mes de octubre del año 2002. e) $7.052.-, por concepto de asignaciones familiares correspondientes a igual período que el punto anterior. f) $320.852.-, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 33.37 días. g) $1.730.700.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. 2.- Jaime Iturrieta Cortés: a) $276.757.-, por concepto de indemnización por omisión del aviso de despido. b) $1.383.785.-, por concepto de indemnización por años de servicios. c) $415.135.-, por concepto del 30% de incremento de la indemnización referida en la letra anterior. d) $193.728.-, por concepto de remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y a los 9 días trabajados en el mes de octubre del año 2002. e) $7.052.-, por concepto de asignaciones familiares, por igual período que el punto anterior. f) $395.107.-, como compensación del feriado legal y proporcion al adeudado, correspondiente a 42.83 días. g) $1.660.542.-, por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. 3.- Hugo Eustaquio Corvacho Lartiga: a) $494.500.-, como indemnización por omisión del aviso de despido. b) $1.978.000.-, como indemnización por años de servicios. c) $989.000.-, por concepto del incremento del 50% de la indemnización señalada en la letra precedente. d) $609.875.-, remuneraciones adeudadas, correspondiente a un 40% del sueldo del mes de septiembre y 25 días laborados en el mes de octubre del año 2002. e) $622.233.-, compensación de feriado legal y proporcional adeudado, correspondiente a 37.75 días. f) $2.967.000.-, por remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. V.- Además, se condena al demandado principal a enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, a cuyo efecto se oficiará al ente previsional respectivo, a fin que proceda como en derecho corresponda. VI.- Se acoge, además, la demanda interpuesta en contra de Minera Los Pelambres, quedando, en consecuencia, ésta condenada en calidad de responsable subsidiaria en relación con todas las prestaciones a que ha sido condenado el demandado principal en favor de cada uno de los actores, pero limitada a aquellas prestaciones que se hayan originado hasta el 17 de septiembre de 2002. VII.- Las cantidades ordenadas pagar se aumentarán en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, conforme a la liquidación que deberá practicarse en la etapa de cumplimiento incidental del presente fallo. VIII.- Se impone el pago de las costas a ambas demandadas. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín, sólo en cuanto estuvieron por no condenar a la demandada Minera Los Pelambres en calidad de responsable subsidiaria, en lo que dice relación con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y su incremento y compensación de feriados, conforme a los siguientes razonamientos: 1º) Que el sentido del artículo 64 de l Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este co ntexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. Regístrese y devuélvase. Nº 5.595-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.