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jueves, 5 de mayo de 2005

Despido injustificado - 28/04/05 - Rol Nº 702-04

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 3.796-01, don Rodrigo Marcelo Astudillo Jaure deduce demanda en contra de Industrial Panichem Chile Limitada, representada por don Gonzalo Gazmuri Muñoz, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que el despido se ajustó a la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por las razones que explica, controvirtiendo, además, el monto de la remuneración del actor. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 65, acogió la demanda y, declarando injustificado el despido del actor, condenó a la demandada a apagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última con incremento del 20%, compensación de feriado legal y proporcional y tres días de remuneración del mes de julio del año 2001, m 1s intereses y reajustes, sin costas. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 93, confirmó el de primer grado. La parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y la dictación de la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante denuncia la infracción de los artículos 54, 172, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se yerra de derecho al establecer la remuneración en la suma de $208.856.-, quebrantando los artículos citados, pues se le otorga mayor valor a la confesión del demandante, quien entiende que su remuneración era la líquida y no la bruta. Agrega que el artículo 172 del Código del ramo, prevé que en la base de cálculo debe incluirse toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término del contrato, por lo tanto, habiéndose acompañado la liquidación pertinente, no objetada, debió fijarse la remuneración del actor en la suma de $ 306.679.-. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en lo atinente con el recurso, en el fallo atacado se fijó como hecho que la remuneración del actor ascendía a $208.856.-, dándole mayor valor a la confesión del actor en tal sentido, que a la liquidación de remuneraciones agregada al proceso, la que no se encuentra suscrita por las partes. Tal cantidad se tuvo como base de cálculo por los jueces del fondo, para las indemnizaciones y compensaciones ordenadas pagar en favor del demandante. Tercero: Que, conforme a lo anotado, cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos por la vía de reprochar la forma en que los elementos de convicción agregados a la causa fueron apreciados por los jueces del grado. Cuarto: Que reiteradamente esta Corte ha sostenido que la fijación de los presupuestos fácticos, sobre la base de apreciar la prueba rendi da por las partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es una actividad que se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado, sin que tal establecimiento acepte revisión, en general, por este medio, salvo que se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no se advierte. Quinto: Que, a lo anterior cabe agregar que no existen en el proceso antecedentes distintos a los considerados por los sentenciadores que permitan determinar una base de cálculo superior a la ya asentada. Sexto: Que conforme a lo reflexionado el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 94, en contra de la sentencia de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 93. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Marín quienes estuvieron por acoger el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto en concepto de los disidentes, se vulneró la lógica en la fijación de la remuneración del actor, ya que éste acreditó el monto hecho valer en su libelo y correspondía al empleador probar la cantidad por él alegada, lo que no hizo de manera alguna. Regístrese y devuélvase. N 702-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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