Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2343-02, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Flores Hosmonne, José Iván con Transantander e Hijas Ltda., sobre reclamo por despido injustificado, en sentencia de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 35, se tuvo por no acreditado el hecho del despido y, en consecuencia, se hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto se ordenó a la demandada principal pagar al actor las remuneraciones por los meses cobrados, feriado legal y proporcional, además, de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. Por otra parte, se rechazó la demanda en cuanto se pretendía perseguir la responsabilidad subsidiaria de la empresa Laboratorio City S.A. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en resolución de uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 54, confirmó la sentencia apelada, con declaración que la demandada principal o la subsidiaria, en su caso, deberán pagar, además de lo resuelto en el fallo de primer grado, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última, en un 50%. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo del fallo, solicitando se la invalide parcialmente y se dicte uno de reemplazo que acoja también la petición fundada en la regla del inciso quinto del artículo 162 del Código Laboral, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pued en los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso denoten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que en conformidad con lo previsto en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de contener la sentencia de que se trate, decisiones contradictorias, es decir, opuestas entre si, que se anulan las unas con las otras, de manera que no resulta posible su cumplimiento al mismo tiempo. Tercero: Que, al respecto, cabe consignar que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, rechazó la reclamación por despido injustificado y acogió únicamente la relativa al cobro de prestaciones, como se observa en lo resolutivo de la misma. El fallo atacado, por la vía de la declaración, sin revocar lo pertinente, otorgó las indemnizaciones legales propias de un despido indebido, condenando, adicionalmente, a la demandada subsidiaria, la que no era responsable de suma alguna por haberse rechazado la acción dirigida en su contra. Cuarto: Que, por consiguiente, es evidente que se ha decidido en forma contradictoria la misma cuestión, pues ambas resoluciones pugnan entre si y hacen surgir la duda acerca de cuál de ellas debe cumplirse. Quinto: Que de acuerdo a lo reflexionado aparece, ciertamente, que el fallo atacado adolece del vicio contemplado en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, lo que conduce a su invalidación, desde que el defecto anotado ha ocasionado a los demandados un perjuicio reparable sólo con la anulación de lo resuelto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 54, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fo jas 57. Regístrese. Nº 8-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 35. Regístrese y devuélvase. Nº 8-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiocho de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue: Vistos: Se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 35. Regístrese y devuélvase. Nº 8-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 28 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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