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jueves, 26 de mayo de 2005

Despido injustificado - Compensación de feriado - 24/05/05 - Rol Nº 603-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, autos rol Nº 3.469-02, don Geraldo Cáceres Ruiz deduce demanda en contra de Transportes Bencini y compañía limitada, representados por don Alois Bencini Medar, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más recargos y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 104, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la compensación de feriado, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 122, revocó el de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar indemniza ción sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, confirmando en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1º, 7, 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil. Argumenta que el fallo concluye que el único fundamento del despido fue la contravención a la cláusula sexta del contrato, sin que se mencione el Manual de Combustibles y Lubricantes, cuya inobservancia es causal de término sin derecho a indemnizaciones. Agrega que esas conclusiones prescinden del texto expreso de la ley, particularmente de los artículos citados, ya que de ellos aparece que el trabajador no sólo se obliga a las disposiciones del contrato, sino también al cumplimiento de leyes complementarias, tanto las dictadas por el legislador, como las acordadas por las partes, que le son obligatorias y parte integrante del contrato. Enseguida transcribe la cláusula cuarta del contrato y señala que las normas establecidas en el Manual de Combustibles y Lubricantes son obligatorias, entre ellas, la velocidad, la distancia, el adelantamiento y añade que la cláusula quinta del convenio exige conducir el vehículo con la máxima responsabilidad. A continuación el recurrente expone que el demandante fue despedido en virtud de la causal que prevé el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, debido a su participación en un accidente el 29 de agosto de 2002, ocasionando grave daño al vehículo que conducía. El recurrente indica que se comete error de derecho al concluir que el único fundamento del despido fue la infracción a la cláusula sexta, lo que no es efectivo, ya que en la carta se dice en especial la cláusula sexta. El demandado alega que se razona que no fue acreditado el perjuicio para el empleador, pero la causal no exige ese requisito. Por último, analiza su prueba t estimonial y concluye que fueron probados los hechos. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, la que se inició el 15 de diciembre de 1998 y concluyó el 13 de septiembre de 2002, cumpliendo el actor labores de chofer para la demandada. b) el demandante fue despedido invocándose la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que se fundó en haber participado en un accidente de tránsito el 29 de agosto de 2002, ocasionando grave daño material al vehículo a su cargo en el desarrollo de sus labores, lo que constituye incumplimiento grave de su contrato, en especial lo estipulado en la cláusula sexta. c) la cláusula sexta señala: serán prohibiciones específicas del trabajador: 1. transportar durante sus recorridos a personas no autorizadas por la gerencia; 2. destinar el vehículo a otro objeto que no sean los encargos y funciones encomendadas; 3. fumar mientras conduce.. d) se produjo un accidente el 29 de agosto de 2002 en el que participaron tres vehículos, uno de ellos conducido por el demandante, el que no llevaba carga y respecto al cual pende el conocimiento de la causa ante el Juzgado de Policía Local que, al 26 de mayo de 2003, no estaba afinada. e) el vehículo conducido por el actor fue declarado pérdida total y se pagó, por la Compañía de Seguros, una indemnización de $22.000.000.- y también fueron pagadas indemnizaciones a los otros dos vehículos participantes. f) no se acreditó infracción precisa a la cláusula sexta del contrato de trabajo y en la carta de despido no se hace referencia a la cláusula cuarta del instrumento. g) la remuneración del actor era variable y la última ascendía a $400.373.-. h) el demandante no estaba transportando combustible, pues el vehículo se desplazaba vacío. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que habiéndose fundado el despido exclusivamente en la cláusula sexta del contrato de trabajo, el emplead or renunció a invocar la cláusula cuarta, la que se entiende vinculada con el Manual de Combustibles y Lubricantes y que de todos modos no ha sido transgredida por el actor, ya que el vehículo no trasladaba combustible. A ello agregaron que no ha sido determinada previamente la responsabilidad del conductor del vehículo y que ningún daño patrimonial sufrió la demandada. Por tales razones decidieron que el despido del actor fue injustificado y condenaron al demandado al pago de las prestaciones ya señaladas. Cuarto: Que, conforme a lo expresado, cabe precisar, en primer lugar, que el recurrente desarrolla la nulidad de fondo que plantea sobre bases que no resultan ciertas. En efecto, argumenta que no se menciona el Manual de Combustibles y Lubricantes, en circunstancias que dicho instrumento se entendió formar parte del contrato, específicamente vinculado a la cláusula cuarta, la que se tuvo por no transgredida en la medida que el camión conducido por el actor no transportaba combustible. Quinto: Que, en segundo lugar, el demandado expresa que se exige como requisito para la configuración de la causal, el hecho que se haya provocado daño al empleador, aseveración que tampoco resulta cierta a la luz de los raciocinios del fallo atacado, por cuanto en este se sostiene que la ausencia de ese daño no es un dato menor a reconocer y lo tienen por así establecido, pero en ningún caso ha sido el sustento de la decisión adoptada, ni se ha pretendido como requisito de la causal invocada. Sexto: Que, por último, debe precisarse que el recurrente se limita a reprochar la manera en que se ha apreciado la prueba rendida en autos para lograr la alteración de los hechos asentados, cuestión que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, no es posible por esta vía, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se advierte en la especie. Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado, por no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados por el demandado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo: 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casa ción en el fondo deducido por el demandado a fojas 128, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 122. Regístrese y devuélvase. Nº 603-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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