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jueves, 26 de mayo de 2005

Despido injustificado - Negocios dentro del giro del empleador - 24/05/05 - Rol Nº 5983-04

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 87. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 160 Nº 2 y 3º letra a) e inciso 3º del Código del Trabajo; sostiene que estas disposiciones han sido infringidas por los sentenciadores, al haber hecho una errónea interpretación de esos preceptos, ya que no han considerado que la formación de una sociedad que tiene el mismo objeto social de su empleadora y que con fines de lucro, no constituye una negociación; se ha desconocido también la definición de empresa que hace el Código del Trabajo, pues no la considera como una única individualidad, sin la certeza jurídica que requiere como organización, ya sea se trate de una o de varias sociedades, y que en este caso se trata de un grupo de empresas que corresponden a dos o mas sociedades y que para los efectos laborales, conforman una sola e ntidad; y expresa, por último, la aplicación correcta habría llevado a declarar justificado el despido y desechar la demanda. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el contrato de trabajo que desde el 1º de noviembre de 1.998 vinculaba al actor con Transportes Kudima Ltda., prohibía al primero efectuar o ejecutar negocios dentro del giro del empleador. b) que la conducta imputada al actor fue haber formado parte de la sociedad Pastelerías Eclair. c) que el demandante dejó de formar parte de la mencionada sociedad el 24 de mayo de 2.002. d) que el término de la relación laboral se produjo cinco meses después del abandono de las actividades sociales por parte del afectado. e) que no es posible identificar Transporte con Pastelería. f) que no se acreditó la unidad económica entre Establecimientos Gloriet S.A. con Transportes Kudima Ltda.. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando los antecedentes agregados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado, estimaron que formar parte de una sociedad no es lo mismo que negociar y que el empleador no acreditó los fundamentos fácticos del despido y concluyeron que éste fue injustificado y decidieron acoger la demanda, ordenando el pago de las prestaciones reclamadas. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la concurrencia de los requisitos legales de la causal invocada para el término de la relación laboral. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la presente vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas, cuestió n que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 87, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 79. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.983-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph.. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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