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martes, 3 de mayo de 2005

Despido sin previo aviso e injustificado - 26/04/05 - Rol Nº 290-04

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 938-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Eduardo Delfín Faúndez Quezada deduce demanda en contra de la Constructora Sercomet Limitada, representada por don Luis Loyola Zuñiga y, subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de La Florida, representada por su Alcalde don Pablo Zalaquett Said, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que señala, por cuanto se le despidió sin previo aviso y en forma ilegal e injustificada, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que no ha existido vínculo alguno con el actor y que, en el caso que así se determinara, éste sólo ha podido ser transitorio. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 79, acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional y gratificación legal, sin perjuicio de la acción que empecé al ente previsional para que persiga el cobro de las cotizaciones previsionales por el período reclamado, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron todas las partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125, revocó el de primer grado y otorgó las remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, confirmando en lo demás apelado. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fond o, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte la de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que las pruebas rendidas no han sido apreciadas de acuerdo a la sana crítica, según la cual el tribunal debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se asigna valor o se las desestima. Agrega que ello se desprende de que no pudo tenerse por establecida la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada principal sobre la base de las declaraciones de testigos no contestes y contradichos por los presentados por su parte y por su confesión, menos aún si se considera que los testigos no probaron la existencia del contrato de trabajo, que el demandante no negó haber trabajado para un subcontratista, que el actor no probó el no pago de las cotizaciones y que no puede acreditarse por testigos lo que ellos mismos aseveran que constaba por escrito. Finaliza su presentación describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habrían influido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que de lo anotado se colige que el recurrente ha desarrollado su recurso sin denunciar error alguno en relación con las normas sustantivas, es decir, con aquellas que han decidido la controversia, lo que deja a este Tribunal de Casación en la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el derecho aplicado. Tercero: Que conforme a lo razonado sólo es dable concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado y ello conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 126, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1º. Que sólo en la sentencia atacada se ha tenido por existente una relación de naturaleza laboral entre las partes, la que el dema ndado principal había negado. 2º. Que al respecto cabe tener presente que esta Corte ya ha decidido que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos del trabajador en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. 3º. Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora no existía relación de naturaleza laboral. No retuvo dineros descontados al trabajador con la finalidad de ser enterados para los efectos previsionales y de salud, por lo tanto no se hace acreedor a la sanción establecida por la Ley Nº 19.631. 4º. Que, de acuerdo a lo razonado, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, según se dijo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 125 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 290-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 79 siguientes. Regístrese y devuélvase. Nº 290-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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