Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos ejecutivos, caratulados Banco Sudamericano con Izquierdo Ilufi, María Rosa y tramitados conforme al procedimiento establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, Rol 5.311-2000 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia definitiva de primera instancia de nueve de abril de dos mil tres, se rechazó, con costas la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, opuesta por la demandada. Apelada ésta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó por resolución de veinticinco de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 184, decidiendo, en su lugar, que se acogía la excepción de prescripción interpuesta. En contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones aludida, el Banco demandante dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 246. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se invitó al abogado de la parte recurrente a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación formal. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del examen de estos autos, elevados con motivo del recurso de casación en el fondo deducido por don José Miguel Lecaros Sánchez, en representación del demandante Scotiabank Sud Americano, antes Banco Sudamericano, se constata lo siguiente: a.- Mediante la demanda presentada el 11 de diciembre de 2000, el demandante ha deducido acción hipotecaria conforme al procedimiento establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos pretendiendo se requiera al demandado por la suma de UF 1.284,30105, deuda que emana de la escritura pública de mutuo e hipoteca de 17 de febrero de 1997, suscrita por el Banco y la demandada en la Notaría de Santiago de don Enrique Morgan Torres. Señaló que a través de tal documento se otorgó al demandado un mutuo equivalente a UF 1300 en letras de crédito de su propia emisión, que la deudora se comprometió a pagar en 178 dividendos mensuales, anticipados y sucesivos a partir del día 1º del mes subsiguiente a la fecha de dicha escritura (1º de abril de 1997). Los dividendos debían pagarse dentro de los primeros diez días de cada mes, según la cláusula segunda del señalado contrato de mutuo. Agrega que la deudora no ha pagado los últimos 13 dividendos, por lo que se ha hecho exigible el saldo total de lo adeudado según la escritura de mutuo antedicha, de donde resulta que al 10 de noviembre de 2000, la demandada adeuda la suma total equivalente en pesos a UF 1284,30105. Por efecto de la aplicación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por notificada y requerida de pago a la deudora con fecha 14 de noviembre de dos mil dos. b.- En la cláusula décimo tercera de la referida escritura pública de mutuo se estipuló lo siguiente: "Banco Sudamericano podrá considerar vencido el plazo de la deuda y exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida en los siguientes casos: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo y/o cualquier suma que se deba pagar al banco relacionada con este contrato en más de diez días. c.- La demandada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, fundándola en que la totalidad del crédito se hizo exigible el día 10 de noviembre de 1999, fecha en que dejó de pagar el dividendo correspondiente, por lo que, a la época de notificación de la demanda, acaecida el 14 de noviembre de 2002, la acción ejecutiva se encontraba prescrita desde que transcurrió entre ambas fechas más de los tres años exigidos por el artículo 2515 del Código Civil. SEGUNDO: Que los jueces de segundo grado, revocando la sentencia de primera instancia, decidieron acoger la excepción de prescripción deducida y para tal efecto tuvieron en consideración: a.- que la ejecutada cesó en el pago de la deuda a partir de la cuota que vencía el 10 de noviembre de 1999 y que en la cláusula décimo tercera del contrato se estipuló la exigibilidad de la suma a que este reducida la deuda encaso de retardo en el pago de cualquier dividendo; b.- que el término de prescripción extintivo de tres años comienza a correr desde la exigibilidad de la deuda impaga; y c.- que si se tiene en cuenta que la demanda ejecutiva fue válidamente notificada el catorce de noviembre de 2002, no puede menos de concluirse que, a esa data, se encontraba transcurrido el plazo de tres años a que antes se hizo alusión y, por consiguiente, extinguidas las obligaciones motivo del cobro; TERCERO: Que, así, la sentencia revocatoria de segundo grado no contiene consideración ni análisis alguno respecto de la cláusula que faculta al Banco acreedor para exigir anticipadamente el pago del saldo insoluto del total adeudado en los casos estipulados en la escritura pública que sirve de título de la ejecución de autos, efectuando sólo una incompleta y parcial trascripción de la misma, en circunstancias que para resolver adecuadamente el conflicto suscitado entre las partes y especialmente la época en que se hizo exigible la obligación demandada, necesariamente debió haberse hecho cargo del contenido íntegro de la citada cláusula, especialmente de aquel párrafo que inicia su redacción y que ha sido omitido en la transcripción realizada en la sentencia, que deja en evidencia que el acreedor, con la demanda de autos, ejerció la facultad contractual arriba anotada. CUARTO: Que, de este modo, el fallo impugnado no cumple con el requisito exigido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puesto que carece de las consideraciones de hecho o de derecho que llevaron a los sentenciadores a concluir que toda la obligación demandada se hizo exigible cuando se incurrió en la mora del dividendo que vencía el 10 de noviembre de 1999, no obstante el tenor literal de lo pactado en la cláusula décimo tercera de la escritura que motiva el presente juicio, lo que importa incurrir en la causal de casación en la forma, de acuerdo a lo normado en el Nº 5 del artículo 768 del citado cuerpo legal. Por cierto, tal infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto un adecuado estudio de la referida cláusula habría podido conducir a rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. QUINTO: Que de acuerdo con la facultad conce dida a esta Corte por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalidará de oficio el fallo impugnado, por el defecto formal ya señalado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se INVALIDA DE OFICIO la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 184, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 246. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez. Rol Nº 4822-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se confirma la sentencia de nueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 161 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4822-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco. En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se confirma la sentencia de nueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 161 y siguientes. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 4822-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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