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jueves, 19 de mayo de 2005

Indemnización en la expropiación - 05/07/04 - Rol Nº 1750-02

Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo además presente: 1º) Que se ha apelado por la demandante en razón de que el fallo de primera instancia mantuvo el valor de los ítems considerados en el Informe de la Comisión de Peritos del Fisco por concepto de edificaciones y otros, estimándose por éste que se acreditó con prueba suficiente, no contradicha o desvirtuada por otra, que el valor propuesto por dicha comisión no cubre el costo real de reposición de las edificaciones y obras a que se refieren tales ítems. Sin embargo, a este respecto conviene recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 38 del D.L. Nº 2186, cada vez que en esa ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En términos muy parecidos se expresa el artículo 19, inciso 3, de la Carta Fundamental de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación dicho precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. De lo expuesto se desprende, como lo ha hecho presente la Excma Corte Suprema, en fallos dictados el 13 y 29 de abril del año en curso, roles 262-2004 y 4504-2003, que la indemnización debe abarcar el daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. La indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la noción de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o personas. Puede ser directo o indirecto, por lo cual lo que corresponde indemnizar en la especie es el daño directo e inmediato. Que sea directo significa que sea derecho o en línea recta y que sea inmediato, implica que sea contiguo o muy cercano a otra cosa y también que suceda en seguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua). Entonces, para ser indemnizable un daño o perjuicio, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido en seguida; 2º) Que, acorde con todo lo que se viene expresando, debe colegirse que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y, que en el presente caso es, indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante el acto expropiatorio, se ha privado al propietario, y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, sean considerados como inmuebles, y de que también se prive al propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata. Sin embargo, diverso es el caso de todo lo que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estima que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá daño directo ni inmediato y en su fijación estará siempre presente la subjetividad de quien lo pretenda, que ciertamente se inclinará por estimar en más aquello de que se le priva. Por ello, forzoso es concluir que en el caso de la especie no resulta indemnizable el rubro "reposición de las edificaciones y obras", como se persigue por la demandante, porque ellas no son una consecuencia directa e inmediata del referido proceso, y porque con lo otorgado por la privación de las ya existentes se satisface plenamente con la exigencia legal. Lo contrario, o sea, otorgar indemnización por el valor de determinadas obras y también por la reposición de las mismas importa conceder una doble indemnización, como se advierte fácilmente, lo que se traduce en un enriquecimiento sin causa; 3º) Que las reflexiones que se han estampado permiten también desechar el capítulo referido a una supuesta minusvalía sufrida por el resto del terreno expropiado, es decir, por la parte no expropiada. En efecto, tal como se dijo, se debe indemnizar por lo que se priva al afectado, pero no por aquello que queda en su patrimonio, ya que en caso de que la porción de terreno restante pierda significación económica o se haga difícil o imposible su explotación o aprovechamiento, la ley entrega al expropiado las acciones a que se refiere el artículo 9º del D.L. Nº2186, para solicitar la expropiación total del predio y no sólo una parte del mismo. De todo lo aseverado se desprende que no resulta aceptable entonces, pretender indemnización por este capítulo, pero manteniendo la demandante el resto del predio en su dominio; 4º) Que en relación con la negativa del fallo de primer grado de otorgar un supuesto lucro cesante que, según se expone, estaría acreditado, debe sin embargo, a este respecto señalarse que este Tribunal estima, como se ha venido esbozando, que por daño patrimonial efectivamente causado por una expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado la privación de su propiedad, y que, a falta de otra prueba, esa pérdida corresponde al valor económico de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir en el futuro a su dueño, del mismo modo como en el predio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir. En consecuencia, al establecerse el valor del bien expropiado, se ha incorporado a dicha valoración la aptitud que tal bien posee para producir rentas futuras de modo que, si en la indemnización se incluyera además el lucro cesante reclamado, el expropiado sería indemnizado doblemente por el mismo concepto; 5º) Que la actora apeló, además, por la circunstancia de que el fallo de primer grado no condenó al pago de l as costas del juicio al Fisco de Chile. A este respecto sostiene que éste no se allanó a las pretensiones de la demanda, y como el reclamo fue acogido, se ha demostrado que la indemnización provisional era insuficiente y, al no condenarse al pago de las costas, no se está indemnizando completamente al expropiado, quien por el hecho de haber reclamado y habiendo sido acogido su reclamo, deberá enfrentar y soportar además los gastos del juicio, que mermarán la indemnización que recibe. Añade que se vio obligado a reclamar, y pese a acogerse el reclamo, debe costear el juicio, porque no se determinó la indemnización definitiva en el monto en que se estimó la indemnización provisoria. Sobre este particular hay que recordar que las costas tienen una regulación legal, contenida en los artículo 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son procesales y personales y, a este respecto, el artículo 144 de dicho texto dispone que "La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución". Como se desprende, la condena en costas procede cuando una parte es vencida totalmente, lo que en el caso de autos no ocurrió. Cabe agregar que el criterio planteado por el apelante para fundar su petición de condenar en costas al Fisco se aparta por completo de lo que disponen las normas señaladas, pues dicho predicamento implica dañar la verdadera naturaleza jurídica de la institución de las costas, de ser los gastos causados en la formación del proceso y los provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Resulta indudable que quien intenta una acción judicial, debe tomar en consideración, antes de ponerla en movimiento, el riesgo que implica no obtener en el juicio o bien obtener de modo incompleto, de tal manera que habrá de asumir sus costos. Carece de fundamento jurídico pretender que las costas deben pasar a formar parte de la indemnización, por la muy sencilla razón de que no constituyen una consecuencia directa a inmediata del acto expropiatorio, por lo que su regulaci f3n debe quedar necesariamente sujeta a las normas generales sobre la materia, antes aludidas; 6º) Que, si bien el monto de la indemnización fijada por el Juez de primer grado, es levemente superior a lo fijado por la Comisión de Peritos, debe tenerse presente que es muy inferior a lo pedido por el demandante y determinado por otros peritos que han tenido intervención en la materia, y que, además, se rechazaron las peticiones del demandante para aumentar esa indemnización con otros valores, como se explicó anteriormente en esta misma sentencia. En segundo lugar, se cuestiona la fecha de fijación del reajuste determinado y, finalmente, se pretende que, en caso de otorgarse una indemnización mayor que la provisoria, ésta última se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de la consignación y el mes anterior al del pago efectivo o a la fecha en que se practique por el tribunal la correspondiente liquidación.- Debe tenerse presente que todos los valores indemnizatorios están fijados en Unidades de Fomento, lo cual implica que automáticamente ellos recibirán un reajuste, producto de las variaciones de precio de la Unidad de Fomento, lo que se materializará cuando deban esos valores convertirse a la moneda legal de pago de obligaciones, el día del pago efectivo; y 7º) Que, finalmente, cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el artículo 14 del D.L. Nº 2186, "En caso de que la sentencia fije la indemnización definitiva en un monto superior a la provisional, se imputará a aquélla el monto de ésta debidamente reajustado según sea la fecha que haya considerado la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva." En estos autos, se dispone que el reajuste de la suma provisional, conforme a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, debe calcularse desde la fecha de la consignación y hasta la de pago efectivo, según la correspondiente liquidación que se llevará a efecto en primer grado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de ocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 139 y siguientes. Asimismo, se confirma la resolución apelada de veintiséis de abril de dos mil, escrita a fojas 218. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Alvaro Mecklenburg V. Nº 1.750-2002 (Acumulada ingreso de Corte Nº 7.062-2000). Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señores Jorge Dahm Oyarzún y señor Víctor Montiglio Rezzio, y el Abogado Intregrante señor Alvaro Mecklenburg Vásquez.

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