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miércoles, 18 de mayo de 2005

Indemnización por lucho cesante - 17/05/05 - Rol Nº 4755-04

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 130. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 159 inciso 4º y 162 del Código del Trabajo, 1.545 del Código Civil, 25 y 28 del Estatuto Docente, sosteniendo, en síntesis, que han sido infringidos al no dar lugar a la demanda respecto de la indemnización por lucro cesante; si bien reconoce que se incorporó a la dotación de la demandada en calidad de contratada para labores transitorias, por lo que no podría transformarse su contrato a plazo indefinido, expresa que respecto del período 2.002 a 2.003 se produjo una renovación tácita del contrato, razón por la que se reintegró normalmente en marzo de 2.002 y que esa renovación fue por un nuevo año lectivo; por lo que no pudo el empleador poner término al contrato en forma unilateral. Tercero: Que la sentencia impugnada establece como hech os: a) que la demandante fue contratada como docente de enseñanza media para cumplir labores en el establecimiento educacional dependiente de la demandada entre el 3 de marzo de 2.000 y el 28 de febrero de 2.001, con 31 horas cronológicas y remuneración de $ 181.567, más asignaciones. b) que la actora también laboró para la misma demandada en el año escolar 2.001, sin constar por escrito las condiciones pactadas. c) que la actora se incorporó a la dotación docente de la demandada en calidad de contratada, vale decir, en labores transitorias. d) que el último contrato por el que la actora prestó servicios a la demandada se hizo sobre la base de un contrato a plazo fijo, con vencimiento al 28 de febrero de 2.002. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados en el fundamento que antecede y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, los jueces del fondo establecieron que los contratos celebrados entre las partes, por la naturaleza de los servicios, no se transformaron en indefinidos y que como la comunicación efectuada por el empleador, estaba dentro de sus atribuciones, decidieron rechazar la demanda y negar la indemnización reclamada. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que con los elementos que su parte aportó al proceso se acreditó que el contrato de trabajo se renovó automáticamente por el período marzo 2.002 a febrero 2.003 por no haberse comunicado oportunamente su terminación e insta por su modificación, la que no es posible por la vía de la casación solicitada, pues como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, por lo demás, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de los hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, cien tíficas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 130, contra la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 128. Regístrese y devuélvase. Nº 4.755-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 17 de mayo de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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