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martes, 3 de mayo de 2005

Indemnización por término de contrato - 26/04/05 - Rol Nº 143-04

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en autos rol Nº 152-02, don Daniel Catalán Catalán y otros deducen demanda en contra de la Sociedad Agrícola Los Maquis, representada por don Mariano Lohmann Caton, a fin que se condene a la demandada al pago del saldo de la indemnización por término de contrato de trabajo, según la carta de aviso que les fuera enviada y que ascienden a las cantidades que indican, más reajustes, intereses y costas. La demandada, contestando el traslado, opuso la excepción de prescripción y sostuvo que actuó conforme a la ley, ya que procedía descontar a los actores el incremento previsional respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º transitorio del Código del Trabajo, cuestión que estaba en conocimiento de los demandantes, asesorados por el sindicato. Por esas razones, solicita el rechazo de la demanda, con costas. El tribunal de primera instancia en fallo de veintiséis de julio de dos mil tres, escrito a fojas 54, rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda en los términos que señala, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 75, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que rechace íntegramente la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia la infracción del artículo 480 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2523 Nº 2 del Código Civil. Al respecto señala que el error se produce al rechazar la excepción de prescripción, no obstante que se cumple con todas las condiciones exigidas por el legislador para acogerla. Expresa que el artículo 480 inciso segundo del Código del ramo, es bastante claro al regular la prescripción laboral, previendo un plazo de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios. En seguida transcribe los fundamentos del fallo atacado y argumenta que, comparándolos con el texto de la ley, se advierte una oposición directa entre ellos, ya que desde la terminación de los servicios, 5 de octubre de 2001 y la de presentación de la demanda, 30 de abril de 2002, transcurrieron más de seis meses, aún cuando el plazo debe contarse a la fecha de la notificación de la demanda, esto es, 6 de mayo de 2002. No obstante la sentencia ha contado el plazo desde la fecha de suscripción del finiquito, es decir, 31 de octubre de 2001, dándole a los finiquitos un efecto no contemplado en la ley, cual es, interrumpir el plazo de prescripción, en circunstancias que el plazo de prescripción sólo se interrumpe desde que interviene requerimiento. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que todos los demandantes fueron contratados antes del 1º de marzo de 1981 y tenían contrato vigente al 1º de diciembre de 1990, por lo tanto, en la base de cálculo de las indemnizaciones debió excluirse el incremento previsional y al proceder de esa manera su parte no hizo sino dar correcta aplicación a la ley que regula la materia. Agrega que, en este aspecto, existió una falsa aplicación de ley y errada interpretación del artículo 169 del Código del Trabajo, al haber extendido su aplicación a un caso no regulado por él, ya que no dice relación con el incremento previsional, el que se encuentra establecido ligado con la base de cálculo en el artículo 9º transitorio del Código del Trabajo. El recurrente finaliza explicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, conforme a lo anotado, nítido resulta que el demandado ha desarrollado su recurso sobre la base de plantear la comisión de errores alternativos o subsidiarios. En efecto, no otra cosa importa alegar, por un lado, la prescripción de la acción deducida y, por el otro, argumentar que a los actores no les corresponden las cantidades que reclaman por diferencia de indemnizaciones por término de contrato de trabajo. Entender prescrita la acción significa aceptar que los actores tienen derecho a las prestaciones que reclaman. Tercero: Que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado por el demandado y conduce a su rechazo. Cuarto: Que sin perjuicio de lo razonado, útil resulta consignar, en primer lugar, que los actores reclaman diferencias de indemnizaciones cuya fuente es la ley, de manera que el plazo de prescripción se encuentra establecido en el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, dos años, tiempo que no transcurrió entre la época en que la obligación se hizo exigible y la fecha de notificación de la demanda, por lo tanto, sólo procedía rechazar la excepción de prescripción opuesta por el demandado. Quinto: Que, en segundo lugar, la cuestión de derecho relativa a la irrevocabilidad o revocabilidad de la oferta numérica contenida en la carta de despido enviada a los dependientes, ya ha sido resuelta por este Tribunal, quien ha sostenido que ella es irrevocable, por cuanto a su respecto se había formado el consentimiento, en la medida que los actores aceptaron tácitamente la primitiva oferta del empleador al concurrir a la suscripción del finiquito, de manera que aquél no podía modificarla unilateralmente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaz a, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 77, contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 75. Se previene que los Ministros señores Pérez y Marín estuvieron por hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil e invalidar de oficio el fallo recurrido, por cuanto, en su concepto se han infringido los artículo 162 inciso cuarto, 163 inciso primero y 169 del Código del Trabajo, en la medida que de esas disposiciones se desprende que la irrevocabilidad de la oferta se refiere a la obligación de pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, conforme a las normas legales, es decir, en el caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º transitorio del Código del ramo, procediendo el descuento del incremento previsional en la base de cálculo respectiva. Regístrese y devuélvase. Nº 143-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. Santiago, 26 de abril de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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